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SP/DOCT/21706

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Delitos contra las Instituciones del Estado y la división de poderes: Comentario del artículo 494 del Código Penal

Eduardo de Urbano Castrillo. Magistrado de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Doctor en Derecho
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Vigencias anteriores
· El CP de 1973 castigaba en los arts. 150 y 151 las reuniones o manifestaciones "al aire libre en los alrededores del palacio de las Cortes cuando estén reunidas". La Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, primero, y el CP de 1995 han determinado la redacción actual, dejando fuera de la punición a los meros partícipes, cambiando las penas de confinamiento y destierro del texto predemocrático por la de prisión o multa del actual, y operando la lógica extensión del hecho delictivo a las asambleas autonómicas.
Concordancias
· CE. Arts. 21 (Derecho de reunión y manifestación pacífica); 29 (Derecho de petición) y 77 (Ejercicio del derecho de petición ante las cámaras).
· CP. Arts. 8 (Concurso de normas); 77 (Concurso de delitos); 497 (Perturbar las sesiones parlamentarias); 513 y 514 (Reuniones y manifestaciones ilícitas).
· LO 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión.
· Ley 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.
· Reglamentos del Congreso, del Senado y de las diversas asambleas legislativas.
Comentario
Manifestaciones ilegales ante los órganos legislativos
El abusivo ejercicio del derecho de reunión o manifestación no encuentra tutela jurídica, antes al contrario, cuando se dirige a coaccionar la voluntad legislativa, y lo consigue, es objeto de sanción penal. El tipo exige que el órgano legislativo esté reunido, que se produzca una reunión o manifestación de cierta entidad a las puertas o en las cercanías de la cámara y que, como resultado de ello, se objetiven consecuencias que alteren su normal funcionamiento (suspensión de una reunión, forzar una votación no prevista, alterar el orden del día). Aunque exige la presencia de un grupo de personas, solo se castiga a los que promuevan, dirijan o presidan las mismas, cuestión que, ante la habitual falta de voluntaria asunción de dichos papeles, habrá que deducir de criterios clásicos: el que pronuncie el discurso, los que estén en la cabecera de la manifestación, quienes den órdenes o instrucciones por megafonía, etc.
Por su parte, la LO 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, castiga en el art. 36.2 como falta grave: "La perturbación grave de la seguridad ciudadana que se produzca con ocasión de reuniones o manifestaciones frente a las sedes del Congreso de los Diputados, el Senado y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, aunque no estuvieran reunidas, cuando no constituya infracción penal".