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SP/DOCT/21709

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Delitos contra las Instituciones del Estado y la división de poderes: Comentario del artículo 497 del Código Penal

Eduardo de Urbano Castrillo. Magistrado de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Doctor en Derecho
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Vigencias anteriores
· En el CP de 1973 se recogía en los arts. 157 y 158, sancionándose con penas de confinamiento y destierro. Posteriormente, el art. 246 bis sancionó como desorden público, con pena privativa de libertad, los actos tumultuosos en sede de una corporación, Juzgado, o incluso en un colegio. El artículo actual aparecía ya en sus mismos términos en el CP de 1995, adaptado a la realidad autonómica instaurada por la CE de 1978.
Concordancias
· CE. Arts. 71 (Inviolabilidad de los parlamentarios); 72.3; 73; 75 y 76 (Reunión de las cámaras, incluidas sus Comisiones).
· CP. Arts. 8 (Concurso de normas); 493 (Invasión de sede parlamentaria); 494 (Reuniones o manifestaciones ante las cámaras legislativas); 498 (Coacciones a parlamentarios) y 558 (Desórdenes públicos).
· LOPJ. Art. 65.1 a) (Competencia de la Audiencia Nacional).
· Reglamentos del Congreso de los Diputados, del Senado y de las respectivas asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
· Consulta FGE 2/2001, de 10 de mayo, que aborda el tema de la Competencia para el Enjuiciamiento de un Presunto Delito del art. 497 CP, producido en una asamblea autonómica. En su respuesta, la FGE afirma que todos los ataques a una cámara legislativa, sea cual sea su competencia territorial, suponen "conductas atentatorias" contra "altos organismos de la Nación", sin que se encuentren razones para establecer un régimen de tutela diferente. En conclusión, la competencia para instruir y juzgar las causas por un presunto delito del art. 497 actual, ya se trate de un ataque a la inviolabilidad de las Cortes Generales o a cualquier asamblea legislativa de una comunidad autónoma, corresponde a la Audiencia Nacional.