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SP/DOCT/21754

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales: Comentario del artículo 540 del Código Penal

Eduardo de Urbano Castrillo. Magistrado de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Doctor en Derecho
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Vigencias anteriores
· Al igual que respecto al artículo anterior, el art. 195 CP de 1973 constituyó el precedente: "El funcionario público que, una vez disuelta cualquier reunión o manifestación, o suspendida cualquier asociación o su sesión, se negare a poner en conocimiento de la autoridad competente que se lo reclamare las causas que hubieren motivado la disolución o suspensión, será castigado con la pena de inhabilitación absoluta y multa de 5.000 a 25.000 pesetas". Por su parte, el CP de 1995 contenía ya el texto actual.
Concordancias
· CE. Art. 21 (Derecho de reunión y manifestación).
· CP. Art. 315 (Derecho de libertad sindical y huelga).
· LO 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, modificada por LO 9/1999, de 21 de abril.
· CEDH. Art. 11.2.
Comentario
Prohibición o disolución de reuniones pacíficas
Las reuniones, estáticas o en tránsito (manifestaciones), para su tutela requieren ser celebradas de modo pacífico o sin armas, por personas a título individual o que formen una asociación lícita. Si en estas circunstancias se produce la intromisión por una autoridad o funcionario público, mediante la prohibición o disolución de las mismas, y en cuanto a las manifestaciones, si no existiera óbice para el recorrido elegido, se incurre en el presente delito. En otro caso, pueden las autoridades judiciales o administrativas, así como los agentes de la autoridad, adoptar las medidas necesarias, lo que incluye su prohibición o disolución.