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SP/DOCT/21758

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Sedición: Comentario del artículo 544 del Código Penal

Eduardo de Urbano Castrillo. Magistrado de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Doctor en Derecho
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Vigencias anteriores
· El CP de 1973 tenía el siguiente texto: "Artículo 218. Son reos de sedición los que se alzan pública y tumultuariamente para conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales cualquiera de los fines siguientes: 1.º Impedir la promulgación o la ejecución de las leyes o la libre celebración de elecciones para cargos públicos. 2.º Impedir a cualquier autoridad, Corporación oficial o funcionario público el libre ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus providencias administrativas o judiciales. 3.º Ejercer algún acto de odio o venganza en la persona, familia o bienes de alguna autoridad o de sus agentes. 4.º Ejercer, con un objeto político o social, algún acto de odio o de venganza contra los particulares o cualquiera clase del Estado. 5.º Despojar, con un objeto político o social, de todos o partes de sus bienes propios a alguna clase de personas, al Municipio, a la Provincia o al Estado, o dañar o destruir dichos bienes".
· La redacción actual es la que ya figuraba en el CP de 1995.
Concordancias
· CP. Arts. 91 y ss.; 264 (Daños); 472 y 479 a 484 (Rebelión) y 562 (Disposición común).
· LOPJ. Art. 23.3 c) (Competencia de la Audiencia Nacional si el delito tuviere lugar en el extranjero).
Comentario
La sedición, conocida como "rebelión en pequeño", se diferencia de dicho delito fundamentalmente por su finalidad, ya que, en vez de atentar contra el orden constitucional, lo hace contra el orden público. Delito de sujeto plural, de tendencia o resultado cortado, se consuma con independencia de que se obtenga el objetivo perseguido.