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SP/DOCT/21770

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia: Comentario del artículo 556 del Código Penal

Eduardo de Urbano Castrillo. Magistrado de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Doctor en Derecho
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Vigencias anteriores
· Texto en vigor hasta el 1-7-2015:
"Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año".
· El antecedente más inmediato se encuentra en el art. 237 CP de 1973, habiéndose subido la pena (antes era de hasta seis meses de prisión y una pequeña multa). La redacción vigente hasta el 1 de julio de 2015 es la que le dio el CP de 1995.
Concordancias
· CP. Arts. 383 (Desobediencia al control etílico en la conducción); 410 a 412 (Desobediencia y denegación de auxilio si el sujeto activo es una autoridad o funcionario público); 463 (Obstrucción a la Justicia); 502 (Incomparecencia a comisión de investigación); 550 (Atentado).
· LECrim. Art. 420 (Desobediencia al llamamiento judicial de quien es citado como testigo).
· LO 4/2015, de 30 de marzo de Protección de la Seguridad Ciudadana.
Comentario
Se tutela el delito de resistencia no grave –pues la grave equivale a atentado– y la desobediencia grave a una autoridad o agente de la misma, en el ejercicio de sus funciones. La "resistencia no grave" es la que se articula mediante una actitud pasiva, aunque tenaz. En cuanto a la "desobediencia grave", exige como presupuesto una orden legítima a la cual se opone una negativa firme y clara de no cumplimiento. Es necesaria la concurrencia de una voluntad dolosa, dirigida a menoscabar la autoridad que, en el ejercicio de sus funciones, actúa sobre quien no le brinda acatamiento, sino que le resiste o le desobedece.
La antigua falta del art. 634 CP se convierte en delito leve, incluido en el apdo. 2 del artículo.
El precepto tutela, igualmente, al "personal de seguridad privada, debidamente identificado que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad". Y es que la Ley de Seguridad Privada (Ley 5/2014, de 4 de abril), en su art. 31 ya los consideraba "agentes de la autoridad" cuando actúan de tal modo.