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TJCE/TJUE, Sala Primera, de 18 de febrero de 2016. Recurso C-49/14

Ponente: E. Levits
SP/SENT/840881
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 Si bien es cierto que el sistema procesal español permite al deudor, alegar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula en oposición al monitorio, se excluye la posibilidad del control de oficio
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 Debe admitirse la cuestión prejudicial rechazando la alegación de que no tenga relación con el proceso principal, la posible compatibilidad del proceso monitorio español y la inexistencia de un control de oficio con la Directiva 93/13
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 Como ya se pronunció este Tribunal en la Sentencia Banco Español de Crédito, la Directiva 93/13 se opone a una normativa que no permita al Juez examinar de oficio la cláusula abusiva para el consumidor cuando disponga de elementos de hecho y derecho
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 La resolución del secretario judicial por la que se pone fin al proceso monitorio adquiere fuerza de cosa juzgada, lo cual hace imposible el control de las cláusulas abusivas en fase de ejecución de un requerimiento de pago
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 La normativa española no resulta conforme con principio de efectividad, pues hace imposible en litigios iniciados por profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que confiere Directiva 93/13 a estos últimos
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ANTECEDENTES DE HECHO
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29), así como del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta').
2 Esta petición ha sido formulada en el marco de un litigo entre Finanmadrid E.F.C., S.A. (en lo sucesivo, «Finanmadrid'), y los Sres. Jesús Vicente Albán Zambrano y Jorge Luis Albán Zambrano y las Sras. María Josefa García Zapata y Miriam Elisabeth Caicedo Merino, en relación con cantidades debidas en cumplimiento de un contrato de préstamo al consumo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 El artículo 3 de la Directiva 93/13 está redactado en estos términos:
«1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.
El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.
3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.'
4 El artículo 6 de la Directiva 93/13 establece:
«1. Los Estados miembros establece