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TSJ Extremadura, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1.ª, 38/2016, de 10 de marzo. Recurso 4/2016

Ponente: RAIMUNDO PRADO BERNABEU
SP/SENT/849362
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 Medidas cautelares; cabe conceder especial relevancia para decidir a la perturbación que la medida cause al interés general o de un tercero y atendiendo a las circunstancias personales es adecuada la escolarización de los mellizos en la misma clase
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Badajoz se remitió a esta Sala la Pieza Separada de Suspensión número 207/15, seguido a instancias de D. Romualdo y Dª Lourdes , procedimiento que concluyó por Auto del Juzgado de fecha 11 de Noviembre de 2015 .
SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la JUNTA DE EXTREMADURA, dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó el presente rollo de apelación con fecha 18 de Enero de 2016, admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.
CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU , que expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Se somete a Recurso de apelación el auto de fecha 11 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de los de Badajoz y recaído en materia de medida cautelar.
Damos por acreditados los hechos y fundamentos de la resolución apelada, salvo que contradigan los que a continuación se expondrán.
SEGUNDO .- Frente al Auto del Magistrado que otorga la suspensión cautelar frente a la resolución de la Delegación provincial del Educación y Cultura de fecha 15 de julio de 2015, resolución que acuerda la separación de la misma clase de los hijos mellizos de la solicitante, se alza la Administración entendiendo que no se dan los requisitos para otorgar tal medida. Los razonamientos que se utilizan en realidad son generales y se expone que la adopción de tal acuerdo es derivación de la potestad autoorganizativa, y que además la parte no prueba que no se produzca un perjuicio para el interés general.
Pues bien, como señala el Auto del TS de fecha 3 de junio de 2015 , "El art 130 de la reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa (en adelante LRJCA (contempla la necesidad de una triple ponderación al resolver una pieza de medidas cautelares: a) La valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto; b) que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso y c) que se valore si l