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Derechos Reales

SP/DOCT/20873

Opinión. Julio 2016

Cuestiones básicas sobre la acción de deslinde

Mercedes Rosales Araque. Redacción Jurídica
Nos ocupamos, en esta ocasión, de la llamada acción de deslinde, regulada en los arts. 384 a 387 CC, cuyo objeto consiste en fijar los lindes o puntos de separación entre fincas, ya sean rústicas o urbanas.
Nuestro Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 11 de febrero de 2016 (SP/SENT/840812), puntualiza que, pese a que se trate de enclavar la finca en el terreno, no puede negarse el derecho a procurar la delimitación a que se dirige el deslinde, pues tal posibilidad ha de entenderse incluida en la formulación del art. 384 CC que establece: "Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes". Asimismo, ha declarado como doctrina jurisprudencial, precisamente en esta sentencia, la posibilidad de que mediante el deslinde pueda determinarse la situación física de una finca que se encuentra enclavada en otra mayor (SP/SENT/840812).
La misma facultad de deslindar corresponderá a los que tengan derechos reales.
Requisitos para el ejercicio de la acción
Son presupuestos imprescindibles para que pueda prosperar el deslinde, tal y como ha manifestado la AP de Albacete en su Sentencia de 17 de febrero de 2016 (SP/SENT/845071):
1. La titularidad dominical. Basta acreditar que se es propietario de un inmueble, o, al menos,
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