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Derechos Reales

AP Granada, Sec. 3.ª, 163/2014, de 27 de junio. Recurso 237/2014

Ponente: ENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
SP/SENT/789378
 La presencia del talud, que supone el deslinde de los inmuebles como elemento físico delimitador de las fincas, determina la ausencia del requisito de la confusión de linderos, necesario para que la acción pueda prosperar
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dª. Francisca Ramos Sánchez, en nombre y representación de D. Alberto , contra Dª. Salvadora y D. Faustino , declarando el derecho del actor a deslindar su finca respecto a la de los demandados. Que la linde entre las fincas de los litigantes descritas en la demanda discurre por donde aparece marcada en el informe pericial unido a la demanda y emitido por D. Primitivo coincidente con el informe del perito judicial (plano 5). Condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a permitir al actor a amojonar su finca por la expresada linde. Se condena a la parte demandada al abono de las costas del presente juicio".
SEGUNDO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 9 de mayo de 2014, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La acción de deslinde es la que corresponde al titular del dominio o de un derecho real sobre el predio, para su individualización física, operando el deslinde en los supuestos de linderos confundidos y no bien delimitados.
Ha declarado la jurisprudencia STS de 14 de mayo de 2010 y 10 de diciembre de 2013 "que el artículo 384 del Código Civil viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados "; estableciendo que "hay confusión real de linderos cuando no existen datos físicos delimitadores de las fincas la que hace necesario del deslinde".
En palabras de la STS 14 de mayo de 2010 , la confusión real de linderos es lo mismo que la inexistencia de datos físicos delimitadores de las fincas. Como ha declarado nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 18 de abril de 1984 , citando la de 20 enero 1983 , a su vez mencionadas por la de 14/5/2010 , una jurisprudencia reiterada, que va desde la sentencia de 14 enero 1936 a la de 27 abril 1981 , pasando por las de 8 julio 1953 , 9
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