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Familia y Sucesiones

TSJ Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1.ª, de 22 de febrero de 2018. Recurso 180/2017

Ponente: MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
SP/AUTRJ/951114
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 El recurrente en casación no identificaba con claridad motivo por motivo las normas que se consideran infringidas y reitera la infracción de normas del CCC que no estaban en vigor cuando se disolvió el régimen económico matrimonial
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 No puede invocarse genéricamente la infracción de varios artículos, el 232-2 CC o el 232-5, y realizar una serie de alegaciones sobre nuevos preceptos que no pueden servir para fijar la doctrina legal por no ser aplicables al caso
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 El recurrente no especifica las normas de se habrían infringido del derecho transitorio que son las que regulan las situaciones como la planteada
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ANTECEDENTES DE HECHO
Único. Por la representación procesal del Sr. Mario se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017 dictada por la Sección 12a de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 243/16 . Por providencia de fecha 22 de enero pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en el procedimiento previsto en los art. 808 y ss. de la Lec 1/2000 , por la que se aprueba el inventario de bienes que deben repartirse los excónyuges al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, como consecuencia de la sentencia de divorcio de 27 de noviembre de 2013 , procedimiento iniciado en el año 2012, se alza la defensa del Sr. Mario presenta contra ella recurso de casación.
Vista la fecha de la resolución de la Audiencia resulta aplicable la Llei de cassació de Catalunya 4/2012 que solo contempla el interés casacional como presupuesto del recurso por lo que procede examinar si concurren los requisitos legales exigidos para su admisión, atendido también el Acuerdo interpretativo de esta Sala de 22-3-2012 y en lo menester el del TS, Sala 1ª de 27-1-2017, y ello con independencia de que el recurso hubiese sido admitido por la Sala de apelación pues dicha decisión no es vinculante para esta Sala que tiene la última competencia para resolver con libertad de criterio sobre esa cuestión.
SEGUNDO.- Como hemos dicho reiteradamente cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos que deben concurrir simultáneamente conforme a las previsiones del art. 477, 2 , 3 y 3 de la Lec 1/2000 y artículos 2 y 3 de la Llei de cassació 4/2012. En primer lugar es necesario que en el recurso de casación se cite el precepto legal o norma que se estime infringi
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