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Familia y Sucesiones

AP Barcelona, Sec. 18.ª, 88/2013, de 5 de febrero. Recurso 79/2012

Ponente: MARIA JOSE PEREZ TORMO
SP/SENT/714326
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 Se mantiene la cuantía de la prestación alimenticia, sin que se hayan aportado mayores pruebas sobre la afirmación de la actora de ingresos extras y opacos del demandado con una segunda actividad
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 En caso de cambio de la situación económica de las partes no se podrá revisar la pensión alimenticia de forma automática con el mecanismo porcentual utilizado, sino que deberán analizarse todas las circunstancias del momento
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 La actualización anual de los alimentos se efectuará conforme el IPC fijado por el INE para Cataluña
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 No procede retrotraer la pensión alimenticia a la fecha que indica la actora pues no se ha acreditado que reclamara extrajudicialmente al demandado la pensión antes de presentar la demanda
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:Declarar el divorcio de Inés Y Rafael y establecer como efectos los siguientes:
La hija común del matrimonio quedará bajo la potestad compartida de ambos progenitores, siendo la custodia correspondiente a la madre.
Las obligaciones de guarda corresponden al progenitor que en cada momento tenga los hijos con él, ya sea porque de hecho o de derecho residan habitualmente con él o porque estén en su compañía a consecuencia del régimen de relaciones personales que se haya establecido.
El progenitor que ejerce la potestad parental, salvo que la autoridad judicial disponga otra cosa, necesita el consentimiento expreso o tácito del otro para decidir el tipo de enseñanza de los hijos, para cambiar su domicilio si eso les aparta de su entorno habitual y para realizar actos de administración extraordinaria de sus bienes. SE entiende que el consentimiento se ha conferido tácitamente si ha vencido el plazo de treinta días desde la notificación, debidamente acreditada, que se haya efectuado para su obtención y el progenitor que no ejerce la potestad no ha planteado el desacuerdo según lo establecido por el artículo 236-13.
El régimen de visitas del padre hacia sus hijos será el que las partes acuerden en cada momento, estableciéndose, en defecto de acuerdo, el siguiente régimen mínimo:
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