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AP Ourense, Sec. 1.ª, 125/2016, de 16 de junio. Recurso 324/2016

Ponente: JOSEFA OTERO SEIVANE
SP/AUTRJ/876954
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 Competencia de la Letrada de la Administración de Justicia para examinar los acuerdos de los cónyuges sobre liquidación del régimen económico matrimonial, con base en el art. 777.10 LEC, añadido por la Disposición Adicional 3ª de la Ley 15/2015
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ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Ribadavia dictó resolución el 14 de enero de 2016 en la que acordó requerir a la parte demandante para subsanación de defecto formal de falta copias y nuevo convenio regulador sin pronunciamientos sobre liquidación sociedad gananciales. La representación procesal de la indicada parte demandante formuló contra dicha resolución recurso de reposición el cual fue desestimado mediante decreto de fecha 24 de febrero de 2016, formulando dicha parte demandante mediante escrito de fecha 2/3/16 recurso de revisión que fue resuelto por Auto de fecha 15 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Que debo desestimar y desestimo el recurso de revisión presentado por Dña. Rocío y D. Jose Ángel contra el Decreto de fecha 24 de febrero de 2016 dictado por este Juzgado, y debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus extremos ".
Segundo.- Notificado el anterior auto a las partes, se interpuso por la representación de Dña. Rocío y D. Jose Ángel , recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Apartado 10 del artículo 777 LEC , añadido por la disposición adicional 3ª de la ley 15/2015, de 2 de julio , de jurisdicción voluntaria, atribuye a los letrados de la administración de justicia la competencia para aprobar la propuesta de convenio regulador y declarar la separación o divorcio de los cónyuges en caso de peticiones presentadas de mutuo acuerdo sin hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores.
La disposición adicional primera de la misma ley 15/2015 introduce diversas modificaciones en los artículos del CC sobre divorcio de mutuo acuerdo atribuyendo la competencia para su conocimiento a los letrados de la administración de justicia o a los notarios, en determinados supuestos. El artículo 82.1 CC dispone que los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90.Según el artículo 82.2 CC "no será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores». Conforme al 87 CC, "los cónyuges
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