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Inmobiliario: Compraventa y Arrendamientos Urbanos

TS, Sala Primera, de lo Civil, de 5 de octubre de 2016. Recurso 14/2016

Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
SP/AUTRJ/872880
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 Doctrina jurisprudencial sobre el error judicial: es necesario que el error que se denuncia tenga una relevancia fundamental para el fallo pronunciado
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 Aunque es cierto que cada lote se tiene que subastar de manera individualizada, esto no puede ir en contra de la potestad que tiene la ejecutante en una subasta desierta de pedir la adjudicación por la cantidad que se le debe por todos los conceptos
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 Lo que hace la parte demandante es simplemente expresar su disconformidad con el sentido de la resolución. pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración y revisión de lo actuado
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Isabel Alicia Mota Torres, en nombre y representación de la mercantil Ginesta Manzanares, S.L. presentó escrito formulando demanda de error judicial contra auto de 5 de febrero de 2016 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Alcañiz , dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 178/2013, y por el que se desestima recurso de revisión contra el decreto de adjudicación de 29 de diciembre de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a esta Sala se dictase sentencia por la que se declarase la existencia de error judicial cometido.
SEGUNDO.- Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal interesó mediante informe de 25 de mayo de 2016 la no admisión de la demanda por no apreciarse error judicial en las resoluciones.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO . - La demanda de error judicial se interpone frente a un auto dictado por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Alcañiz con fecha de 5 de febrero de 2016 , por el que se desestima el recurso de revisión promovido contra decreto de 5 de febrero de 2016, que tiene su origen en un procedimiento de ejecución hipotecaria. En concreto expone el recurrente, la contravención del art. 671 LEC , por cuanto declarada desierta la subasta de forma separada o por lotes de cuatro fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Alcañiz nº 1, solo procedería la adjudicación de una de ellas, pues el importe de la deuda ascendería a 174.756,08 euros y cada una de las fincas subastadas estarían tasadas en 211.702, 50 euros, lo que cubriría sobradamente la deuda pendiente en todos los conceptos, y no como realizaron las resoluciones impugnadas, que adjudicaron una de las fincas (la finca nº 1536), por el 50 % del tipo de subasta (105.851, 25 euros), y una segunda finca (la finca nº 1537), por el resto de la deuda pendiente en todos los conceptos (68.904, 83 euros).
Del examen de las actuaciones se desprende que frente al auto de fecha 5 de febrero de 2016 , se interpuso incidente de nulidad de actuaciones, que se inadmitió mediante providencia de fecha 19 de febrero de 2016, ganando firmeza el auto referido anteriormente. La demanda de revisión se interpone, una vez agotadas las vías ordinarias y dentro del plazo de tres meses, conforme al art. 293.1 de la LOPJ .
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