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Inmobiliario: Compraventa y Arrendamientos Urbanos

DGRN/DGSJFP, de 25 de octubre de 2017

Ponente: Francisco Javier Gómez Gálligo
SP/SENT/927233
Gestión Documental
 El Registrador actúa de forma incorrecta al emitir una calificación negativa de un escrito de alegaciones, que no es un título inscribible sujeto a tal calificación
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 El recurso contra la calificación registral no es el cauce adecuado para declarar la procedencia o improcedencia de un asiento ya practicado
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ANTECEDENTES DE HECHO
de la sede electrónica de catastro, al menos desde 1997, fecha hasta la cual se extienden aquellos. En cuanto a las alegaciones presentadas por don Emilio, quien no fue notificado, al no ser colindante, es cierto que acredita tener una finca inscrita, registral 002 del término de Hellín, con una obra nueva declarada, aportando además una cédula de propiedad del catastro antiguo y solicitando que no se haga constar el exceso de cabida de la finca. A este respecto cabe decir que: –Que de lo que se trata en el expediente es la constancia de un exceso de cabida de una finca, y lo que no se discute es la propiedad, ya que el titular de la finca registral 001, tiene su finca inscrita desde el año 2016, sin que dicha inscripción pueda modificarse, al estar los asientos del Registro bajo la salvaguarda de los tribunales, sin consentimiento de su titular o resolución judicial que así lo ordene. –Que en cuanto al exceso de cabida de la finca, sea cual sea la titularidad de la misma, este resulta acreditado por la certificación catastral descriptiva y gráfica que sea aporta con el expediente. –Que de la propia Ley Hipotecaria, resulta que la extensión será la que resulte de la certificación catastral, artículo 9 y 201 de la Ley. –Que de resultar una doble inmatriculación, quedan a salvo los derechos que le concede el artículo 209 de la Ley Hipotecaria. En base a todos los datos expuesto y a las normas legales aplicables resuelvo, no estimar las alegaciones presentadas y por tanto, mantener la inscripción del exceso
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