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Responsabilidad Civil, Seguro y Tráfico

TC, Sala Primera, 51/1995, de 23 de febrero. Recurso 2397/1992

Ponente: PEDRO CRUZ VILLALON
SP/SENT/313783
Gestión Documental
 Las declaraciones incriminatorias prestadas ante la policía que no son ratificadas en presencia judicial ni sometidas a contradicción no pueden ser prueba anticipada ni preconstituida, ni enervar el principio de presunción de inocencia
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ANTECEDENTES DE HECHO
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 7 de octubre de 1992 y registrado en este Tribunal el día 9 de ese mismo mes y año, don Enrique Alonso Zapatera, interpuso el recurso de amparo del que se hace mención en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El día 23 de octubre de 1987, don Marzio Giulio Cesare, Consejero Delegado de «MDM España, S.A.», denunció la desaparición de quince relojes que habían sido enviados a Ginebra, por vía aérea, desde el aeropuerto de Barajas.
Iniciadas las investigaciones, la Policía Judicial detuvo a don José Torres Díaz, que había intentado vender uno de ellos, declarando que lo había recibido de don Juan Pablo Bartolomé Sanz, trabajador de un terminal del aeropuerto de Madrid-Barajas, en cuyo domicilio se encontró, tras el pertinente registro autorizado judicialmente, otro de los relojes sustraídos. Asimismo, se procedió a la detención del solicitante de amparo y de don Juan José de los Santos Moreno, compañeros de trabajo del antes aludido, practicándose en el domicilio de don Juan José de los Santos un registro que dio como resultado el hallazgo de otros siete relojes. En las dependencias policiales, este último manifestó que en el robo había participado el ahora recurrente; sin embargo, tanto en sus primeras declaraciones ante el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid, como en una pos
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