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Asesor Fiscal

SP/DGT/58787

Consulta DGT V4523-16, de 19 de octubre de 2016. Vinculante

¿La empresa adjudicataria de estos servicios públicos educativos sería sujeto pasivo del IBI? En caso positivo, ¿estaría exento el inmueble por estar directamente afecto a servicios educativos?

SG de Tributos Locales
Gestión Documental
Normativa
TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 61 y 63.
Descripción
Una mercantil cuya actividad económica es la educación infantil es adjudicataria del servicio público educativo de una escuela infantil por parte del ayuntamiento de un municipio. Que el local en el que se desarrolla la actividad es propiedad del ayuntamiento y está directamente afecto a los servicios educativos. El ayuntamiento no va a recibir ninguna contraprestación por la cesión de uso del inmueble. El ayuntamiento abona a la mercantil adjudicataria subvenciones mensuales por niño escolarizado, que previamente recibe de la Comunidad Autónoma. El ayuntamiento a partir de 2015 ha girado recibos del IBI como titulares de un derecho de concesión administrativa a las empresas adjudicatarias de estos servicios.
Cuestión
¿La empresa adjudicataria de estos servicios públicos educativos sería sujeto pasivo del IBI? En caso positivo, ¿estaría exento el inmueble por estar directamente afecto a servicios educativos?
Contestación
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 61 del TRLRHL define el hecho imponible del impuesto estableciendo en sus apartados 1 y 2:
"1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble rústico o urbano a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por la concesión."