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Asesor Fiscal

SP/DGT/60435

Consulta DGT V0507-17, de 27 de febrero de 2017. Vinculante

Tributación de los Comuneros en España si son residentes en Bangladesh. Si los gastos de posible oficina de representación de Bangladesh, alquiler, teleféfono, personal, etc., se podrían deducir en España teniendo en cuenta que la totalidad de las operaciones se factura en España a clientes españoles. Requitos formales para la deducibilidad de estos gastos, en su caso (facturación, idioma, moneda, etc) Forma de contabilizar los ingresos y gastos de la oficina en Bangladesh.

SG Fiscalidad Internacional
Gestión Documental
Normativa
L IRPF, 35/2006, art. 9, 35, 87 y 89
TRLIRNR, RD Legislativo 5/2004, art. 5 y 13
Descripción
Comunidad de bienes constituida en España, tiene como actividad principal la intermediación comercial. Los conmuneros son un matrimonio residente en España.
Pretenden tener una representación comercial en Bangladesh.
Los comuneros deben pasar largos periodos de tiempo en Bangladesh y han obtenido permiso de trabajo allí. Ven la necesidad de hacerse residentes fiscales en ese país. La comunidad de bienes seguiría operando en España con un representante.
Cuestión
Tributación de los Comuneros en España si son residentes en Bangladesh.
Si los gastos de posible oficina de representación de Bangladesh, alquiler, teleféfono, personal, etc., se podrían deducir en España teniendo en cuenta que la totalidad de las operaciones se factura en España a clientes españoles. Requitos formales para la deducibilidad de estos gastos, en su caso (facturación, idioma, moneda, etc)
Forma de contabilizar los ingresos y gastos de la oficina en Bangladesh.
Contestación
En relación con el cambio de residencia fiscal (de España a Bangladesh) del consultante y su esposa, cabe señalar que en la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:
"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Admi