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Asesor Fiscal

SP/DGT/68620

Consulta DGT V1446-19, de 17 de junio de 2019. Vinculante

Tratamiento fiscal que, a efectos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a la indemnización por extinción de la relación laboral. Aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 e) de la Ley del Impuesto, y de la reducción contemplada en el artículo 18.2 del citado texto legal.

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Gestión Documental
Normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 7 e) y 18.2
Descripción
El consultante trabajó para una Universidad desde el 1 de abril de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015, con diferentes tipos de contrato, y desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2016 como trabajador autónomo. Desde 17 de enero de 2016 hasta el 31 de julio de 2018 estuvo empleado a tiempo parcial con contrato de obra y servicio por una Fundación de la Universidad. Finalizado el contrato, y estando disconforme con la extinción de la relación laboral, el consultante presentó demanda por despido improcedente, solicitando el reconocimiento de un despido improcedente y una antigüedad desde el momento en que empezó a trabajar con un contrato verbal. En acto de conciliación ante el Juzgado de lo Social celebrado el 15 de noviembre de 2018, la Fundación reconoció la improcedencia del despido y una indemnización de 5000 euros netos adicionales a los ya satisfechos. El consultante manifiesta que el reconocimiento por la Fundación del mayor importe indemnizatorio, se debe al reconocimiento, de forma implícita, de una antigüedad desde 1 de enero de 2016.
Cuestión
Tratamiento fiscal que, a efectos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a la indemnización por extinción de la relación laboral. Aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 e) de la Ley del Impuesto, y de la reducción contemplada en el artículo 18.2 del citado texto legal.
Contestación
El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que estarán exentas:
"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente."
En el caso de un despido improcedente, el artículo 56.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), en adelante ET, e