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Asesor Fiscal

TSJ Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 2.ª, 325/2019, de 31 de mayo. Recurso 39/2018

Ponente: LEONOR ALONSO DIAZ MARTA
SP/SENT/1023883
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 No es dieta exenta aquella cantidad fija que se percibe de antemano a la generación de los gastos
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de enero de 2018, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23 de mayo de 2.019.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de 30 de octubre de 2017, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 y acumulada NUM001 , la primera interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación dictada por la Administración de la AEAT de Murcia con referencia NUM002 por el concepto de IRPF del ejercicio 2013 por importe de 946,11 €;, y la segunda interpuesta contra el acuerdo sancionador referencia NUM003 derivado de la anterior liquidación, por el que se impone una sanción de 445,50 €;, que se anula por no motivar la culpabilidad.
La resolución del TEAR impugnada reproduce el art. 9. A del Reglamento del impuesto, Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativo a las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia. A continuación, transcribe el art. 105.1 de la LGT , relativo a la carga de la prueba, y el 106 que remite, en cuanto a los medios y valoración de las pruebas, a las normas contenidas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa. Añade que son reiterados los pronunciamientos judiciales (v.gr. STS 16-11-1977 ; STS 30-09-1988 ; STS 27-02- 1989; STS 25-01-1995 ; STS 01-10-1997
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