Asesor Fiscal
TEAC, Vocalía 4.ª, 00/04822/2014, de 16 de marzo de 2017
Asunto: Procedimiento de inspección. Inicio vigente Ley 58/2003. Interrupción injustificada de las actuaciones. Notificación al obligado tributario de actuaciones con terceros. Fecha final de la interrupción injustificada. Prescripción.
Criterio:
Las actuaciones realizadas por la Inspección en el seno de otros procedimientos de comprobación relativos a otros sujetos pasivos y los requerimientos a terceros relativos a operaciones en las que interviene el sujeto pasivo y que constituyen el objeto de la regularización, solo tienen efectos interruptivos en relación con el período de seis meses de interrupción injustificada del procedimiento, a partir de la fecha de notificación al obligado tributario de dichas actuaciones/requerimientos, y no la fecha en que efectivamente se hicieron. Esto es, no puede considerarse finalizada la paralización de las actuaciones, hasta que la Inspección comunique formalmente al obligado tributario la reanudación de dichas actuaciones. En el mismo sentido RG 00/02067/2014 (02-07-2015). En lo relativo que no puede considerarse finalizada la paralización de las actuaciones hasta que se realice la comunicación formal al obligado tributario. Si bien se trata de la notificación al obligado de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal.
Referencias normativas:
Ley 58/2003 General Tributaria LGT 150.2.a)