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Asesor Fiscal

TEAC, Vocalía 4.ª, 00/04822/2014, de 16 de marzo de 2017

SP/SENT/893301
RESUMEN


Asunto: Procedimiento de inspección. Inicio vigente Ley 58/2003. Interrupción injustificada de las actuaciones. Notificación al obligado tributario de actuaciones con terceros. Fecha final de la interrupción injustificada. Prescripción.

Criterio:
Las actuaciones realizadas por la Inspección en el seno de otros procedimientos de comprobación relativos a otros sujetos pasivos y los requerimientos a terceros relativos a operaciones en las que interviene el sujeto pasivo y que constituyen el objeto de la regularización, solo tienen efectos interruptivos en relación con el período de seis meses de interrupción injustificada del procedimiento, a partir de la fecha de notificación al obligado tributario de dichas actuaciones/requerimientos, y no la fecha en que efectivamente se hicieron. Esto es, no puede considerarse finalizada la paralización de las actuaciones, hasta que la Inspección comunique formalmente al obligado tributario la reanudación de dichas actuaciones. En el mismo sentido RG 00/02067/2014 (02-07-2015). En lo relativo que no puede considerarse finalizada la paralización de las actuaciones hasta que se realice la comunicación formal al obligado tributario. Si bien se trata de la notificación al obligado de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal.
Referencias normativas:
Ley 58/2003 General Tributaria LGT 150.2.a)

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ANTECEDENTES DE HECHO
  
PRIMERO: En fecha 2 de marzo de 2010 se inician actuaciones de comprobación e investigación en relación con Cx..., por el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T a 4T/2006.
Las actuaciones inspectoras finalizan con la incoación de acta de disconformidad A02-... el 18 de marzo de 2011. La propuesta de regularización contenida en el acta se confirma en el acuerdo de liquidación dictado el 14 de junio de 2011, del que resulta una deuda tributaria a ingresar de 2.198,19 euros. Los hechos y fundamentos de la regularización practicada son los siguientes:
- El obligado tributario declara como actividad la clasificada en el epígrafe 5013, Albañilería y pequeños trabajos de construcción, del Impuesto sobre Actividades Económicas. Presenta autoliquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido aplicando el régimen simplificado, determinando cuotas devengadas exclusivamente mediante el módulo de Personal empleado, respecto al que declara una unidad. Las cuotas devengadas declaradas son consideradas correctas por la Inspección.
- Se minoran cuotas soportadas deducidas correspondientes a adquisiciones relacionadas con un vehículo no afecto a la actividad del obligado tributario.
- Por otra parte, si bien no afecta a la regularización, se hace constar la emisión de facturas por parte del obligado tributario a las entidades A... SL y E SL en las que se docum
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