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Penal

TS, Sala Segunda, de lo Penal, 201/2021, de 4 de marzo. Recurso 1184/2019

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
SP/SENT/1090238
RESUMEN

Nulidad de la sentencia.Abusos sexuales. El ánimo libidinoso no es elemento del tipo.Hechos probados copiados del escrito Fiscal. No es una técnica ideal, en cuanto que lo deseable es que el Tribunal de instancia, asumiendo el objeto del proceso tal y como ha quedado delimitado objetiva y subjetivamente en la pretensión acusatoria, y a la vista del resultado que la prueba practicada en el juicio haya arrojado, opere sobre el mismo como lo que es, el presupuesto fáctico sobre el que construir el juicio de subsunción. Ahora bien, aunque no sea lo idóneo, tal manera de elaborar la sentencia no proyectará ningún vicio trascendente siempre que el relato de hechos reúna los presupuestos que le son exigibles. Esto es, complete todos los extremos sobre los que se asienta la tipicidad aplicada en caso de condena, y se corresponda adecuadamente con las conclusiones que el Tribunal ha alcanzado sobre la prueba practicada. Esto es, si a pesar de ello, en la sentencia se explicitan las pruebas que se han tenido en cuenta para sustentar tal relato fáctico y pueden considerarse los hechos la única consecuencia lógica derivada de las mismas.

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 La inexistencia del ánimo libidinoso en el acusado no exime al órgano enjuiciador de colmar de valoración la prueba que justifica los hitos fácticos en que argumenta su resolución sobre el delito de contenido sexual
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado Mixto num. 1 de DIRECCION000 incoó Diligencias Previas num. 1/16, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sec. 4ª sumario 9/17), que con fecha 25 de octubre de 2018, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Dada la situación de abandono dispensada por sus progenitores, los hermanos de doble vínculo Inés, Isabel y Pedro Miguel, nacidos respectivamente los días NUM000/1995, NUM001/1998 y NUM002/2003, estuvieron bajo el cuidado de hecho de sus abuelos paternos, el acusado Isaac provisto de DNI número NUM003, mayor de edad por cuanto nacido el NUM004/1951 y sin antecedentes penales, y su esposa doña Caridad, residiendo todos en la vivienda del matrimonio sita en el piso NUM005 del número NUM006 de la CALLE000 en la localidad gaditana de DIRECCION000, desde el mes de noviembre del año 2004 hasta el día 13/03/2006, en que la correspondiente entidad pública con competencias en materia de protección de menores regularizó la mencionada situación de hecho y Pedro Miguel y su esposa fueron designados acogedores de derecho de sus 3 nietos, situación que cesó el día 24/05/2012 a resultas del conocimiento de hechos ocurridos desde que Pedro Miguel, que trabajaba embarcado, se incorporó de manera definitiva y estable a la convivencia con sus nietos, entre los años 2005 y 2007.
En fechas no concretadas, pero no habiendo cumplido aún sus dos nietas la edad de 13 años, Pedro Miguel, ofreciéndoles variadas justificaciones s
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