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Mercantil y Concursal

SP/NOT/913

Notas. Diciembre 2016

El Supremo determina el alcance de las devoluciones en casos de nulidad de preferentes

El alcance de las devoluciones derivadas de nulidad por mala praxis en la comercialización de derivados financieros, en este caso PPR y obligaciones subordinadas dictada por el TS implica otra vuelta de tuerca a una cuestión enormemente polémica. El comunicado del CGPJ de fecha 19 de diciembre anticipa que los minoristas deberán reintegrar a la entidad bancaria, además de los rendimientos percibidos, también los intereses desde la fecha de cada abono. De este modo, la Sala Primera del Tribunal Supremo, al estimar el recurso del banco que apeló, tumba parcialmente la Sentencia de la AP de Pontevedra, Sec 1.ª, de 2 de julio de 2014 (SP/SENT/776037), que falló que los clientes deberían devolver solo los rendimientos generados por la suscripción de unos derivados complejos que les fueron asesorados personalmente y sobre los que se les indujo a error, porque la entidad incumplió flagrantemente el deber legal de información, ocultando naturaleza, costes y riesgos reales de la inversión y de paso infringió la Jurisprudencia sobre el error y el consentimiento en la contratación de productos de alto riesgo –art. 2 LMV–. En resumen, el banco recurrente consigue ahorrar compensando, así lo restituido a los consumidores.

Los demandantes habían solicitado la nulidad de los contratos por error esencial y excusable en el consentimiento prestado y, por ello, la devolución del total del capital desembolsado.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de los mentados contratos y condenó a la entidad demandada, comercializadora de estos productos financieros, al reintegro del capital, con los intereses legales desde las respectivas fechas de suscripción de las PPR y las Subordinadas, con deducción de las cantidades percibidas por los inversores durante los años de vigencia de los contratos en concepto de rentabilidad de los productos. El Juez fundamentó su decisión en que no se acredita que la entidad bancaria cumpliera el deber de información, de máxima exigencia, en caso de derivados financieros, induciendo a error a los minoristas, es decir a los clientes sin experiencia ni conocimientos financieros y en que por aplicación del art. 1.303 CC la nulidad de los contratos conlleva la recíproca restitución de las prestaciones, el banco devolverá el dinero que desembolsaron los entonces actores más los intereses legales desde las fechas de suscripción y los actores solamente las cantidades devengadas por esa irregular y no deseada concertación de derivados complejos. La Audiencia desestimó la apelación de la entidad financiera que recurrió en casación, dando lugar a esta comunicación del CGPJ que anuncia la mencionada Sentencia. Manteniendo que procede esta devolución de intereses por ser acorde con los arts. 1.295 y 1.303 CC y porque se evita que las prestaciones recibidas de una de las partes beneficien solo a la otra generando un “evidente” enriquecimiento injusto. Además, remarca, abriendo un nuevo campo de conflicto, que la Jurisprudencia considera innecesaria la petición expresa del acreedor, porque se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma.

Por último, el Tribunal Supremo desacredita los artículos del TRLDCU, RDL 1/2007 y de la normativa de consumidores y usuarios en los que la sentencia de apelación basa y razona la improcedencia de la devolución de los intereses, simplemente porque no establece excepción alguna a la regla civilista de la restitución recíproca de las prestaciones. Obviando y desoyendo las especialidades y la diferenciación del fenómeno masivo de la contratación financiera seriada con consumidores de derivados complejos, la enorme importancia del esencial deber legal de información y la absoluta asimetría entre las partes que contratan. Abriendo de este modo otra peligrosa deriva y un nuevo espacio de litigios que perjudicará a todos aquellos que fueron inducidos, por mala praxis, a la concertación de unos productos complejos que desconocían totalmente. Y todo esto es aún más cuestionable porque todavía seguimos con la contienda abierta sobre la restitución, la disfuncional comercialización masiva de derivados que mayoritariamente no son adecuados a los clientes minoristas y, encima, a la espera de la tan anunciada Sentencia del TJUE que decidirá sobre la derogación parcial, por el Tribunal Supremo, del art. 1.303 CC, al limitar los efectos restitutorios derivados de la nulidad a contar desde la fecha de publicación de la STS de 9 de mayo de 2013.(SP/SENT/714489)
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