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Mercantil y Concursal

AP Pontevedra, Sec. 1.ª, 227/2015, de 18 de junio. Recurso 174/2015

Ponente: FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
SP/SENT/819174
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 Dictado el decreto de adjudicación, aunque no sea firme, antes del auto de declaración de concurso, la apelante ya había adquirido la propiedad del inmueble, que debe excluirse de la masa activa, 76 LC, el derecho de separación es procedente, art 80
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, con fecha 16 diciembre 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que DESESTIMO la petición de exclusión de inventario formulada por el Procurador Sra. Lorenzo en la representación acreditada, sin especial imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Broderipi 10 SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la pretensión de excluir del inventario de la masa activa del concurso determinadas fincas que han sido objeto del proceso de ejecución de título judicial favorable a la parte apelante y en el que se había dictado, con anterioridad a la declaración del concurso de acreedores de la ejecutada, Decreto de adjudicación de las fincas previa la correspondiente subasta. La resolución impugnada se funda en la falta de firmeza del Decreto de adjudicación, que no ha podido inscribirse. Se pone también en evidencia que no se ha expedido el testimonio por el secretario judicial que sirve de título para la inscripción en el Registro de la Propiedad a que se refiere el art. 674 LEC .
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por el interesado en el concurso que es a la vez ejecutante en la mencionada ejecución de título judicial ante el juzgado de primera instancia 12 de Granada, quien considera suficientemente cumplida la teoría del título y el modo que determina la adquisición del derecho de propiedad con el dictado del Decreto de adjudicación de la finca subastada. Y al ser su fecha anterior a la declaración del concurso de acreedores, al producirse esta ya había adquirido la propiedad de las fincas por lo que dejaron de ser propiedad de la concursada antes de la declaración del concurso de acreedores y, en consecuencia, ostenta su propietario el derecho de separación previsto en el art. 80 LC en relación con el art. 76.1 L
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