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Mediación y Arbitraje

SP/DOCT/20563

Artículo Monográfico. Noviembre 2016

Artículo 68. Ejecutividad del acuerdo de conciliación o de mediación y de los laudos arbitrales firmes

Rafael Navarrete Paniagua. Graduado Social de Madrid y Abogado
Gestión Documental
Concordancias
· ET. Art. 83.
· LEC. Art. 557.
Comentario
El art. 68 LJS regula la ejecutividad de los actos de conciliación, pudiendo, en caso de no cumplimiento, interponer una demanda ejecutiva directa ante el Juzgado o Tribunal correspondiente por razón de la materia y del territorio.
Es importante matizar y aclarar que el cauce adecuado para la ejecución del Título Ejecutivo que se deriva del acto de conciliación debe ser, necesariamente, la ejecución de lo acordado en conciliación, como si se tratase de una sentencia judicial, y no la interposición de una demanda ante el Juzgado correspondiente, esto es, la necesidad de encauzar nuevamente la reclamación a través de un proceso ordinario para hacer cumplir lo acordado o interponer la ejecución del Título.
El Tribunal Supremo, una vez más, ha puesto paz en este asunto, indicando en Sentencia de fecha 26 de octubre de 2001, recurso de casación para la unificación de doctrina n.º 25/2001, que "Las razones en que se apoya esta decisión, que son sustancialmente las mismas que indica la sentencia de contraste, se pueden exponer como sigue: 1) la avenencia en la conciliación extrajudicial o previa al juicio entre un trabajador y un empresario constituye un supuesto especial de contrato de transacción (STS 1-12-1986); 2) como tal contrato de transacción persigue una finalidad de «evitación del proceso» (rúbrica del Título V del Libro I de la LPL) o, en los términos muy similares del art. 1.809 del Código Civil, de evita
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