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 Jurisprudencia

TS, Sala Primera, de lo Civil, 310/2021, de 13 de mayo. Recurso 1809/2018. Con Comentarios

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
SP/SENT/1099293
RESUMEN

Fijación de la retribución de la administradora. Interpretación del art. 217 LSC y de la disposición transitoria 1.ª de la Ley 31/2017, de 3 de diciembre. La ratio del art. 217.3 LSC es que ese importe máximo de remuneración anual sea aprobado por la junta general y que rija mientras no se modifique por la propia junta general. Pero tanto la fijación inicial como las eventuales modificaciones no necesariamente han de realizarse con antelación al comienzo del ejercicio al que se pretenda aplicar. También se acomoda a la finalidad del precepto que esta aprobación se haga, como es el caso, muy avanzado el ejercicio económico, pues lo relevante es que la junta preste su autorización o conformidad durante ese ejercicio. En el marco de esta normativa introducida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, no tiene sentido interpretar su disposición transitoria primera en el sentido de que, para el ejercicio correspondiente al año 2015, si no se realizaba la aprobación de la remuneración máxima en la primera junta general de la sociedad precluía la posibilidad de hacerlo más tarde, dentro del mismo ejercicio. Acuerdo por el que se aprueba la retribución de la administradora como directora general de los cuatro últimos años. Interpretación del art. 190.1.c) LSC: Como se ha afirmado en la doctrina, la concesión de derechos o la extinción de obligaciones han de someterse al deber de abstención cuando se sitúen en el puro ámbito del contrato de sociedad y, fuera de este, sólo si su origen está en un acto unilateral de la sociedad. La aprobación del sueldo que como directora general ha cobrado la administradora en ese ejercicio 2015 y en los tres anteriores (2012, 2013 y 2014), es una cuestión que está más allá del puro ámbito del contrato de sociedad. Y fuera de la relación societaria del socio con la sociedad, no cualquier acuerdo por el que nazca, se modifique o extinga una relación obligatoria, ya sea de origen contractual o extracontractual, con uno de los socios, permite apreciar un conflicto de intereses que lleve aparejado la privación del derecho de voto de este socio. Sólo en aquellos casos en que la liberación de la obligación o la concesión del derecho tengan su origen en un acto unilateral de la sociedad, pero no cuando lo tengan en una relación bilateral entre el socio y la sociedad de las que surgen recíprocos derechos y obligaciones para ambas partes, como en este caso que se trata de la remuneración de un contrato bilateral de prestación de servicios. Aplicación del art. 190.3 LSC: El art. 190.3 LSC en un supuesto como el presente en que concurría una situación de conflicto de interés y el voto emitido por quien se encontraba afectado por este conflicto de interés fue decisivo para la adopción de este acuerdo cuarto, una vez formulada la impugnación fundada en la lesión del interés social, se invierte la carga de acreditar la ausencia de lesión al interés social. Es la sociedad demandada quien debía acreditar que la aprobación de este incremento de sueldo desde octubre de 2012 no lesionaba el interés social.

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 La retribución máxima de la administradora debe aprobarse en la Junta General, al principio del ejercicio al que se aplicará o muy avanzado éste, lo relevante, y determinante, es que sea la Junta la que preste su conformidad durante ese ejercicio
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 Concurriendo una situación de conflicto de interés y el voto emitido por quien se encontraba afectado por tal conflicto fue decisivo para la aprobación del incremento de sueldo, será la sociedad debe probar que con ello no se lesiona interés social
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Tramitación en primera instancia
1. El procurador José Córdoba Almela, en nombre y representación de las entidades Brassey Inversiones S.L. y Nacavi Gestión Patrimonial S.L., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante, contra la entidad Eslinga Sanitaria S.L., para que se dictase sentencia por la que:
"estimando la presente demanda declare la nulidad de los acuerdos impugnados por entender que resultan contrarios a la ley y/o a los estatutos sociales, así como por vulnerar los intereses sociales en beneficio de uno o varios socios o de terceros, declarando igualmente su ineficacia y la remoción de sus efectos, haciendo expresa imposición de las costas del procedimiento a la demandada".
2. El procurador Lorenzo Guich Giménez, en representación de la entidad Eslinga Sanitaria S.L., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:
"por la que desestime la demanda condenando en costas a la parte actora".
3. El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Fallo: Que con estimación parcial de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José Córdoba Almela, en nombre y representación de las entidades mercantiles Brassey Inversi
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