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 Jurisprudencia

TEAC, Vocalía 9.ª, 00/03615/2015, de 9 de febrero de 2017

SP/SENT/889758
RESUMEN


Asunto: Impuesto sobre Sucesiones. Cuantificación del ajuar doméstico. Destrucción de la presunción. Acta de notoriedad e informe de perito

Criterio:
Aunque un informe elaborado a instancia de parte por una persona o entidad privada no puede ser investido con fuerza probatoria absoluta de los hechos que se afirman per se, sí es suficiente para enervar al menos el automatismo que despliega, en cuanto a la valoración del ajuar doméstico, el artículo 15 de la Ley 28/1987.
Referencias normativas:
Ley 29/1987 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones 15

Gestión Documental
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
 Con fecha de 5 de febrero de 2015 fueron dictadas liquidaciones por Impuesto sobre Sucesiones de No residentes por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria como consecuencia del fallecimiento de Dª Px..., abuela de las recurrentes, acaecido el 8 de agosto de 2013 por un caudal hereditario de 681.176,14 euros, unas bases imponibles individuales de 85.176,14 euros y un importe a ingresar de 8.407,84 euros, cada una de ellas. Dichos acuerdos fueron notificados a las cuatro hermanas el día 13 de febrero  de 2015.
SEGUNDO.-
Contra dichas liquidaciones se interpuso el 13 de marzo de 2015 la presente reclamación económico administrativa en la que las recurrentes alegan la inexistencia de ajuar doméstico, ya que la vivienda  habitual de la causante llevaba diez años alquilada, así como las otras dos viviendas propiedad de la misma. Acompañaba al escrito de interposición, un acta de notoriedad y un informe de perito, los cuales daban fe del mal estado de conservación de la vivienda habitual de la causante.
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación económico administrativa en única instancia en el que la cuestión planteada consiste en determinar si resulta ajustado a derecho las liquidaciones giradas a las interesadas.
SEGUNDO.-
El Art. 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que "el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor mayor o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje". El artículo 34 del RD 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone en su apartado primero que "salvo que los interesados acreditaren fehacientemente su inexistencia, se presumirá que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria, por lo que si no estuviese incluido en el inventario de los bienes relictos del causante, lo adicionará de oficio la oficina gestora para determinar la base imponible de los causahabientes a los que deba imputarse con arreglo a las normas de este Reglamento." Por su parte, el apartado segundo señala que el ajuar doméstico se esti
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