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Procesal Civil

AP Barcelona, Sec. 4.ª, 166/2008, de 20 de noviembre. Recurso 706/2007

Ponente: AMPARO RIERA FIOL
SP/AUTRJ/443193
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 No puede prosperar la falta de legitimación activa cuando no se discute la subrogación de la entidad bancaria ejecutante
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 El juicio de ejecución finalizó, no quedó paralizado, por lo que existe caducidad de la acción y no de la instancia
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 Diferencias entre prescripción y caducidad; la primera opera sobre los derechos patrimoniales, la segunda sobre los potestativos
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante esta Sección se sigue el presente rollo de apelación nº. 706/2007 contra el auto dictado con fecha 12-6-07 por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 TERRASSA (ANT.CI-8) en los autos de INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN, 434/2006 promovidos a instancias de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Ángela y Luis Carlos .
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada Ángela y Luis Carlos , y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad teniendo lugar la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado 16-9-08.
TERCERO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente DON/DOÑA AMPARO RIERA FIOL
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Juzgadora de instancia considera que la entidad bancaria ejecutante es el resultado de la fusión y absorción de varias entidades bancarias, entre ellas el Banco Hipotecario, parte actora en el juicio de menor cuantía nº 211/98, que finalizó por la sentencia cuya ejecución se ha instado, y que, si bien el plazo de cinco años previsto en el artículo 518 de la actual LEC es aplicable a las sentencias dictadas bajo el imperio de la legislación derogada, empezando a correr dicho plazo desde la entrada en vigor de la misma, es decir, el 8 de enero de 2001, en este caso se inició la actividad ejecutiva y, conforme al artículo 239 LEC , los plazos de caducidad por paralización del proceso a los que alude el artículo 232 de la misma Ley no se aplican en los procesos de ejecución forzosa, por lo que, rechaza las excepciones de falta de legitimación activa y de caducidad opuestos por los ejecutados.
En cuanto a la suma por la que se despacha ejecución, entiende que la documentación aportada por la ejecutante evidencia el origen de la deuda, que el cálculo es correcto, y nada de ello queda desvirtuado por la oposición a la ejecución formulada, que no puede fundarse en los motivos que se alegaron en el procedimiento previo en el que recayó la sentencia ahora ejecutada, sino en los previstos en los artículos 556 y 559 LEC .
Por todo ello, desestima íntegramente la oposición formulada por la parte ejecutada y manda seguir adelante la ejecución co
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