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Obligaciones y Contratos

TS, Sala Primera, de lo Civil, 649/2016, de 3 de noviembre. Recurso 2552/2014

Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
SP/SENT/875933
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 Incidencia de los principios del Derecho Europeo de contratos en el desenvolvimiento de la interpretación contractual, relacionado con la categoría de incumplimiento esencial, lo que constituye un argumento de refuerzo a la fundamentación normativa
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 La responsabilidad derivada del incumplimiento de la obligación de mantenimiento, tras la decisión negligente por parte de la empresa de no proceder a la sustitución de las piezas averiadas, no puede quedar limitada a un 8% de la retribución anual
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La interpretación literal del contrato se infiere del criterio gramatical del mismo, prevaleciendo siempre la voluntad realmente querida por las partes contratantes
"... En el motivo quinto, la recurrente, de forma reiterada sobre el plano de la interpretación del contrato, denuncia la infracción del artículo 1152 del Código Civil en relación con el artículo 1281.1 del mismo texto legal . En síntesis, considera que, dada la claridad de la cláusula 8.ª del contrato y la preferencia y prioridad de la interpretación literal que impone el artículo 1281.1 del Código Civil , la demanda debió ser desestimada.
10. El motivo debe ser desestimado. En este sentido, la recurrente vuelve a cuestionar la interpretación contractual realizada por la sentencia recurrida, por lo que debemos remitirnos a lo ya expuesto en el examen conjunto de los motivos tercero y cuarto del presente recurso. En todo caso conviene destacar, conforme a las citadas sentencias de 29 de enero de 2015 , de 25 de abril de 2016 y de 3 de junio de 2016 , que esta Sala tiene declarado el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( artículo 1281, párrafo primero del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por las partes contratantes. Con lo que no puede asentarse, de forma apriorística, su aplicación autónoma o preferente en
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