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Obligaciones y Contratos

Juzgado de 1.ª Instancia Palma de Mallorca, n.º 22, de 9 de diciembre de 2016. Recurso 401/2016

Ponente: JAIME GIBERT FERRAGUT
SP/SENT/884173
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 No procede la nulidad de la compraventa al no concurrir error esencial, pues no consta que el dato de las emisiones fuese determinante para adquirir el vehículo
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 El hecho de que no se haya acreditado que la vendedora incurriera en la maquinación insidiosa que el art. 1.269 del CC contempla, impide apreciar la existencia del dolo como causa de la nulidad de la compraventa
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 No hay razón que ampare la pretensión de resolución contractual instada por el comprador ya que el incumplimiento de la vendedora no tiene carácter esencial capaz de frustrar el fin económico del contrato
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 Siendo de escasa importancia la falta de conformidad del producto con lo estipulado en el contrato, no es posible la resolución del art. 114 de la LGDCyU, acción que además se encuentra prescrita al haber tenido lugar la entrega hace más de 4 años
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 La compradora será indemnizada con 500€ por los daños morales derivados del incumplimiento contractual que supone entregar un vehículo que no se ajusta a las declaraciones públicas sobre las características del mismo hechas por el vendedor
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 No puede concederse la indemnización por la depreciación solicitada al no haber acreditado la actora que el vehículo haya sufrido una pérdida de valor como consecuencia de la instalación del software
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Presentada demanda de juicio ordinario pretendiendo la declaración de nulidad o la resolución del contrato de compraventa de vehículo a motor y el resarcimiento por daños y perjuicios, se ha acordado su admisión a trámite y el emplazamiento de las demandadas para que le dieran contestación.
SEGUNDO: En tiempo y forma, las demandadas han contestado a la demanda solicitando su desestimación.
TERCERO: Convocada audiencia previa, a la misma han comparecido las partes, sin que fuera posible alcanzar un acuerdo sobre la controversia. Se ha propuesto prueba documental, testifical y pericial, que ha sido admitida y para cuya práctica se ha señalado vista de juicio.
CUARTO: En el juicio, se han practicado los medios de prueba y, tras ello, los letrados han hecho uso de sus respectivos turnos para conclusiones sobre los hechos controvertidos e informe sobre sus argumentos jurídicos, quedando el juicio visto para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: No es objeto de discusión el hecho del que dimana la controversia que se ha suscitado entre las partes: Doña Milagrosa compró a AMCARS 2007, S.L., un vehículo fabricado por SEAT, S.A., que incorpora en su motorización un programa informático orientado a detectar que el automóvil está siendo sometido a pruebas en laboratorio y, en esas condiciones, pasar a un modo de funcionamiento caracterizado por una emisión de óxido de nitrógeno particularmente baja. No consta (lo niegan las partes demandadas y no ha aportado la parte actora ninguna prueba pericial que lo acredite) que ello tenga la menor incidencia en cuanto al funcionamiento del vehículo o a la seguridad en su conducción y, de hecho, ha quedado acreditado pericial y documentalmente que las emisiones del automóvil, en circulación real, son incluso inferiores a la media de otros modelos similares de otros fabricantes.
SEGUNDO: La parte actora estima que estos hechos determinan la nulidad del contrato de compraventa por dolo de las codemandadas o por error sufrido por la demandante, o constituyen causa para darlo por resuelto por incumplimiento de las adversas. En consecuencia, pretende que así se declare y que se condene a las demandadas a resarcirla por " daños morales sufridos por la comercialización fraudulenta y/o dolosa del vehículo en la cantidad de 4.230,00 euros, así como al abono de los intereses y gastos abonados por la financiación por importe de 642,70€;. Y subsidiariamente, para el caso de n
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