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Arrendamientos Urbanos

AP A Coruña, Santiago de Compostela, Sec. 6.ª, 313/2016, de 2 de noviembre. Recurso 243/2016

Ponente: ALEJANDRO MORAN LLORDEN
SP/SENT/880062
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 Resulta aplicable al contrato de local posterior al 9 de mayo de 1985 con prórroga la D.Transitoria Tercera LAU 29/94, por lo que la duración será hasta el fallecimiento o jubilación del arrendatario, pudiendo subrogarse el cónyuge
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Santiago, con fecha 8-4-16, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: "Desestimar la demanda interpuesta por Dª Genoveva y Dª Montserrat frente a D. Jacobo , todo ello con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Genoveva y Dª Montserrat , se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 14 DE OCTUBRE DE 2016, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se acepta la fundamentación jurídica de la instancia y,
PRIMERO. - Comenzaremos el análisis de la impugnación deducida contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 8/04/2016 por la parte apelante, por la cuestión de la existencia de cosa juzgada, apreciada en los autos de 24/11/2015 y de 25/01/2016, dictados en la instancia.
Hay que recordar que ya estaba consolidada la doctrina jurisprudencial, bajo la vigencia de la LEC anterior, que matizaba la apreciación de que las sentencias dictadas en juicio de desahucio, en atención a su naturaleza sumaria, no producían eficacia de cosa juzgada, admitiendo la excepción cuando la cuestión litigiosa venía a coincidir con la que ya fue objeto de discusión y resolución en un previo juicio de desahucio, doctrina que aparece recogida en las SSTS de 14 noviembre 1988 ( que a su vez cita las de 20 febrero y 8 marzo 1951 ; 30 enero 1954 ; 6 noviembre 1965 ; 26 junio 1967 y 21 noviembre 1969 ); 28 febrero 1991 y 27 noviembre 1992 ; y de 23 de marzo de 1996 , en la que textualmente se indica: "si bien es cierto que los procesos sumarios limitan la cognición a determinados aspectos de la relación jurídico material, ello implica que los efectos de la cosa juzgada (o de la litispendencia) también han de respetar esos límites y, consiguientemente, recaída resolución en el proceso sumario podrán plantearse en el ordinario las demás, porque el desahucio o la resolución del contrato ha de limitarse al exa
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