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Propiedad Horizontal

SP/DOCT/1137

Encuesta Jurídica. Julio 2002

El artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que cualquier propietario está facultado para pedir que se incluya en el Orden del Día un asunto de interés para la Comunidad, pero no indica la consecuencia de que el Presidente no atienda a dicha petición. ¿Cuál sería la situación cuando esto se produce y qué actuaciones deben llevarse a cabo por el propietario solicitante?

Coordinador: Jesús Marina Martínez-Pardo Magistrado Tribunal Supremo, jubilado
Gestión Documental
Francisco Javier Arroyo Fiestas Presidente Sección 4.ª Audiencia Provincial Málaga
El propietario habrá de dirigirse al Administrador o al Presidente de la Comunidad, fehacientemente, y en el caso de que no se incluya en el orden del día, su propuesta, deberá plantearlo en el turno de ruegos y preguntas, a fin de que se apruebe la convocatoria de Junta Extraordinaria, para la deliberación y resolución sobre el tema propuesto por el comunero.
Si la Comunidad, en Junta General, no aceptase la convocatoria de una nueva reunión extraordinaria, sólo le queda expedita la vía judicial, en base al art. 18.1.c) de la LPH, cuando el acuerdo de no inclusión del punto de debate en el orden del día, produzca un grave perjuicio al propietario; la no inclusión constituye un acuerdo tácito de denegación.
Eduardo Baena Ruiz Presidente Audiencia Provincial Córdoba
El artículo 16.2, párrafo segundo prevé que «cualquier propietario podrá pedir que la Junta de Propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la Comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que se especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al Presidente, el cual los incluirá en el Orden del Día de la siguiente Junta que se celebre».
La interrogante es qué sucede si el Presidente hace caso omiso a tal petición.
Una interpretación literal de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 nos conduce a una solución que se nos ocurre excesiva a la luz del problema planteado, cual sería la de acudir el propietario al juicio ordinario para conseguir su propósito, ya que el artículo 249.1.8.º de la LEC dispone que se decida en juicio ordinario las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstas la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.
Ahora bien, si el artículo 16.2 de la LPH permite, a efectos de convocatoria, que, en defecto del Presidente, la hagan los promotores de la reunión que tengan habilitación legal conforme al n.° 1 del citado artículo, creo que una solución analógica sería que, en defecto del Presidente, que ha hecho caso omiso a la petición del propietario, este comunique a los comuneros la ampliación del Orden del Día por él interesada,
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