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Propiedad Horizontal

SP/DOCT/22214

Artículo Monográfico. Enero 2017

Los acuerdos de unanimidad y la votación de morosos

Daniel Loscertales Fuertes. Abogado Fuente: OTROSI NET. ICAM.
Gestión Documental
Notas previas
El art. 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que los morosos no podrán votar y que su "persona y cuota de participación en la Comunidad NO serán computadas a efectos de alcanzar las MAYORÍAS exigidas por la ley".
 Pues bien, esta redacción ha dado diversidad de posturas doctrinales e, incluso, aunque muy escasa, jurisprudencia y resoluciones hasta cierto punto contradictorias. Exponemos al final de este trabajo la más reciente.
Como digo, unos autores están a favor de que tampoco puedan votar en los acuerdos de "unanimidad" y otros, entre los que me encuentro, estimamos que solo cabe aplicar el precepto citado en los acuerdos de "mayorías", que es el concepto que expresamente se menciona, teniendo en cuenta que en otro caso se podrían adoptar acuerdos realmente perjudiciales en los derechos y cuotas individuales que figuran en el Título sin el consentimiento del propietario moroso.
Analizamos a continuación las dos posturas.
Tesis a favor de incluir los acuerdos de unanimidad
Una determinada doctrina y alguna jurisprudencia afirma que, aunque el citado art. 15.2 de la LPH habla solo de "mayorías", se pueden incluir, igualmente, los acuerdos de "unanimidad". Se considera que dentro del concepto indicado cabe abarcar todos los acuerdos y que el hecho de indicar solamente la expresión de "mayorías", en ningún caso, provoca la exclusión de los que, a tenor de los distintos preceptos de la propia Ley, necesitan de la decisión unánime de todos los propietarios. Así, ser "moroso" implica la prohibición de votar, sea cual fuere el tema e independientemente del quorum requerido en cada caso.
Naturalmente rechazo este planteamiento general y tengo dudas en casos muy concretos de servicios comunes que no tengan relación directa con la habitabilidad de la vivienda o el uso legal del local. Por ejemplo, y como se indica en alguna jurisprudencia, especialmente la resolución de la DGRN (al final referenciada), cuando se trata de servicios especiales tales como la piscina o la pista de tenis, que, de hecho y de derecho, podrían perfectamente encajar en el Reglamento de Régimen Interior previsto en el art. 6 de la misma LPH. No obstante, otra cosa es la práctica, ya que no es fácil impedir la entrada del "moroso" a estos elementos comunes, dado que es evidente que no cabe utilizar la fuerza física. Pero, en fin, este tema, aunque de importancia práctica en la vida real de las Comunidades, no debe entrar en los pur
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