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Administrativo

SP/DOCT/20182

Encuesta Jurídica. Abril 2016

Reclamación previa de responsabilidad patrimonial sin evaluación económica: ¿la concreción del "quantum" indemnizatorio en vía contenciosa supone desviación procesal o impide conocer de la pretensión?

Coordinación: Departamento Jurídico de Sepín Administrativo
Gestión Documental
No habría desviación procesal; en vía administrativa solo hay que concretar la evaluación económica "si fuera posible" y la concreción del quantum indemnizatorio en vía judicial no supone desviación
Gil Ibáñez, José Luis
Magistrado especialista de lo Contencioso-Administrativo. Presidente de la Sección 5.ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
El reconocimiento de la existencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas supone el nacimiento de una obligación reparadora que, en principio, se traduce en el derecho a percibir una indemnización, lo que permite, de entrada, realizar dos reflexiones: en primer lugar, la evaluación económica del perjuicio no solo tiene interés para determinar el alcance de la indemnización, sino que constituye un requisito necesario para la admisión de la responsabilidad patrimonial, pues el daño alegado, entre otras cualidades, ha de ser "evaluable económicamente", según dispone el art. 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –LRJAPyPAC–, lo que implica que la lesión ha de poseer una trascendencia patrimonial apreciable, que se pueda cuantificar y valorar en dinero, descartando las simples molestias. En segundo lugar, aunque la expresión "indemnización" que utilizan tanto el art. 106.2 de la Constitución como los arts. 139 y ss. LRJAPyPAC, se suele identificar con una obligación de tipo pecuniario, no debe desconocerse la posibilidad de sustituir la indemnización correspondiente "por una compensación en especie", cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado, lo que, en la vía contencioso-administrativa también se infiere del art. 31 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
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