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Administrativo

TC, Pleno, 37/2012, de 19 de marzo

Ponente: manuel aragon reyes
SP/SENT/666640
Gestión Documental
 Una interpretación jurisprudencial no puede ser impugnada vía cuestión de inconstitucionalidad ya que la misma es presupuesto, no objeto, de la cuestión planteada sobre dicho precepto
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 Un órgano judicial inferior al TS puede cuestionar su casación en interés de ley no en cuanto a la interpretación jurisprudencial, sino en cuanto a la constitucionalidad de la norma interpretada
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 No contradice doctrina constitucional sobre ficción legal del silencio el que el TS sostenga que la inejecución de sanción beneficia al ciudadano mientras penda el recurso gubernativo por falta de resolución expresa de la A.P.
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 Es un error entender que la demora en la resolución expresa de un recurso de alzada en materia sancionadora deba producir necesariamente la prescripción de la sanción
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 Ni la potestad sancionadora de la A.P. puede amenazar la libertad personal ni la doctrina legal de las Sentencias en interés de ley significa dejar la interrupción de la prescripción de sanción en manos de los denunciantes
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 Al TC le compete garantizar los derechos fundamentales como tarea propia, y no realizar necesariamente la máxima irradiación de contenidos constitucionales en todo supuesto de interpretación de la legalidad
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ANTECEDENTES DE HECHO
1. Con fecha 18 de noviembre de 2009 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal oficio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche al que se acompañaba, junto con testimonio del procedimiento abreviado núm. 443-2009 tramitado en ese órgano judicial, Auto del referido Juzgado de 19 de octubre de 2009 por el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad con respecto al art. 81 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (LSV), y al art. 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC), tal como han sido interpretados con carácter vinculante por las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004 y 22 de septiembre de 2008, por su posible contradicción con los arts. 9.3 y 123.1 CE; subsidiariamente, se plantea la cuestión en relación con el art. 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), todo ello por la posible contradicción de este precepto con el art. 117.1 CE.
2. Del conjunto de las actuaciones remitidas por el órgano judicial proponente resulta que los hechos que dan lugar al planteamiento de la cuestión son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) La presente cuestió
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