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Extranjería

TJCE/TJUE, Sala Gran Sala, de 7 de marzo de 2017. Recurso C-638/16

Ponente: M. Berger
SP/SENT/889894
Gestión Documental
 La solicitud de visado en una embajada no está regulada por el Derecho de la Unión, ya que el Código de visados no tiene como finalidad armonizar la normativa de los Estados miembros relativa a la protección internacional
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 Los Estados miembros no están obligados a expedir un visado humanitario a las personas que deseen entrar en su territorio con la intención de pedir asilo, pero son libres de hacerlo sobre la base de su Derecho nacional
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ANTECEDENTES DE HECHO
jurídicos
 Marco jurídico
 Derecho internacional
3        El artículo 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), que lleva como epígrafe «Obligación de respetar los derechos humanos», dispone lo siguiente:
«Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona bajo su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el título I del presente Convenio.»
4        El artículo 3 del CEDH, titulado «Prohibición de la tortura», que figura en el título I, establece:
«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»
5        El artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.º 2545 (1954)], en su versión completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, firmado en Nueva York el 31 de enero de 1967, y que entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), que lleva por título «Prohibición de expulsión y de devolución», prevé en su apartado 1:
«Ningún Estado Contrat
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