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AP Toledo, Sec. 2.ª, 118/2015, de 13 de mayo. Recurso 216/2013

Ponente: ALFONSO CARRION MATAMOROS
SP/SENT/815409
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 No puede ser válido un acuerdo sobre las cuotas de agua que no estaba en el orden del día y que se trató en ruegos y preguntas
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, con fecha 1 de marzo de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimo la demanda interpuesta por Apolonio , frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MENTRIDA, y en consecuencia declaro nulos los acuerdos aprobados en junta de 29 de enero de 2012 en los apartados 5º y 8º de ruegos y preguntas, condenado a la actora a las costas del presente procedimiento".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MENTRIDA, dentro del término establecido, y tenerse por interpuesto el recurso, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MÉNTRIDA recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando como motivo principal el error en la valoración de la prueba respecto a los puntos tratados en las Actas de la Comunidad que fueron impugnados por el demandante. En consecuencia considera infringidos los artículos 33 de los Estatutos de la Comunidad ; el art.16,1 de la LPH ; el art.20 de la LPH y Los Estatutos, así como aprecia en la conducta del demandante un abuso de derecho. Por último, considera infringido el art.394 de la LEC e impugna la imposición de las costas de la primera instancia.
Ante ello hay que decir que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hecho
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