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Administrador de Fincas

AP Guipúzcoa, Sec. 2.ª, 114/2016, de 13 de mayo. Recurso 2102/2016

Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO
SP/SENT/869598
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 Requisito de procedibilidad, para poder interponer una demanda contra otros copropietarios, con motivo del ejercicio por parte de los mismos de actividades que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales
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 Ha interpuesto la demanda sin presentar queja alguna al Presidente de la Comunidad, por lo que carece de la oportuna legitimación para ejercitar la acción
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 Los distintos copropietarios de las plazas de garaje tienen por supuesto derecho de acceso a esas plazas, pero no existe una zona específica de paso para ninguna de las plazas de garaje
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 11 de Diciembre de 2.015 el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tamés en representación de Grupo Alfa Desarrollos Inmobiliarios S.L., frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de San Sebastián, Adriana y Vanesa y, en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos efectuados de contrario.
Las costas deberán ser satisfechas por la demandante."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y fallo el 19 de Abril de 2.016.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por parte de la entidad Grupo Alfa Desarrollos Inmobiliarios, S.L. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián , en solicitud de que se revoque la referida sentencia, procediendo a estimar la demanda y condenando en costas a la parte demandada.
Y alega para fundamentar su recurso que discrepa con lo mantenido por la sentencia de Instancia, en lo relativo a su falta de legitimación activa, pues, en primer lugar, hay que recordar la distinción existente entre legitimación ad procesum y ad causam, que la sentencia estima la falta de legitimación ad causam, pero se hace sobre la base de unos presupuestos que afectan a la capacidad ad procesum, porque lo que dice la sentencia es que no concurren los requisitos de procedibilidad que señala el art. 7 LPH , que, en tanto que propietaria, la acción ejercitada redunda en beneficio de la comunidad y le otorga a ella legitimación ad causam, y que llama la atención que tales cuestiones no quedaran resueltas en la Audiencia Previa, siendo el momento procesal oportuno para ello y que se haga de forma sorpresiva, y extemporánea, en la sentencia, sin que previamente se hubiera procedido a debatir tales extremos, provocándole una evidente indefensión.
Añade que, entendiendo que no existe falta de le
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