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AP Granada, Sec. 5.ª, 204/2016, de 10 de junio. Recurso 763/2015

Ponente: JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
SP/SENT/871930
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 La consignación hecha despues de la contestacion a la demanda de la comunidad no subsana la falta de pago de las cuotas adeuadas para impugnar el acuerdo cuando el comunero conocia con exactitud la situación de morosidad en la que había incurrido
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 13 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA TOTALMENTE LA DEMANDA FORMULADA a instancia de DON Cipriano frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICIOS000 , absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas de la parte actora."
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que la parte actora apelante, además de sostener los motivos de fondo por los que solicita la nulidad del acuerdo de fecha 12 de diciembre de 201, de la Junta de Propietarios del edificio, en régimen horizontal, en el que se integran los locales de su propiedad, relativo a autorización de cerramiento del soportal de entrada y huecos que dan a la calle del portal de AVENIDA000 nº NUM000 de Granada, y traslado de los porteros automáticos a la fachada exterior del edificio, contradice el razonamiento en el que se fundamenta el pronunciamiento desestimatorio impugnado, consistente en la falta de cumplimiento del requisito de legitimación del art. 18.2 de la LPH , según el cual, "para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas" . Se considera por dicha parte que, contrariamente a lo que se razona en la sentencia apelada, ha de tenerse por subsanada la falta de cumplimiento de la obligación de pago, por la consignación efectuada tras la contestación a la demanda, una vez que en la misma la comunidad demandada cuantificó con exactitud la suma adeudada, y dado que su administración había desatendido los requerimientos previos de determinación del saldo a efectos de su efectiva satisfacción por el propietario moroso; aludiendo, además, a la falta de exigibilidad del mencionado requisito cuando, como aquí se pretende, se trata de impugna
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