CARGANDO...

Administrador de Fincas

AP Asturias, Gijón, Sec. 7.ª, 450/2016, de 18 de noviembre. Recurso 613/2016

Ponente: RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
SP/SENT/883690
Gestión Documental
 Son nulos los acuerdos tomados en la junta que ha sido convocada sin la antelación suficiente y no puede ser conocida a tiempo por quien reside fuera
No tiene permisos para ver el contenido de los extractos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 26 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Patricia Liste Sánchez, en nombre y representación de Dª Nicolasa , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - GIJÓN, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento ."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D.ª Nicolasa se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 15 de noviembre de 2016.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se alza contra la decisión de la sentencia de instancia, la cual pese a estimar que la convocatoria de la junta extraordinaria de 3 de febrero no lo fue con la antelación suficiente para permitir el conocimiento de lo que se iba a tratar en ella (obras de azulejado en el portal), desestima no obstante al entender que hubo una posterior en octubre de 2015 que ratifica los acuerdos de la anterior no impugnada por la actora, por lo que convalida los defectos advertidos. El demandado se aquieta con la sentencia que desestima en su integridad la demanda pero alega que no ha sido correctamente resuelta la infracción del artículo 16.3 de la LPH que no exige para las extraordinarias que medien 6 días entre la citación y la convocatoria y que fue convocada con antelación suficiente por la demandada.
SEGUNDO.- Para dar respuesta a esta cuestión es cierto que no exige la LPH un número de días determinado entre la convocatoria y celebración de la junta extraordinaria a diferencia de lo que ocurre con la ordinaria, pero ello no autoriza a la interpretación que el apelado da a lo sucedido. Como dice la sentencia TS 11 de mayo de 1998 : El término "antelación suficiente" ha de interpretarse en relación al motivo de la reunión, por ello es preciso que se fije el contenido u orden del día de la junta extraordinaria convocada y entre otras señala la AP de Asturias de 3 de febrero de 2014 que la antelación exigida ha
También puedes adquirir este documento o suscribirte para acceder a todos los contenidos