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Laboral y Seguridad Social

SP/DGT/55647

Consulta DGT V2030-16, de 11 de mayo de 2016. Vinculante

¿Los límites de embargabilidad de los sueldos y salarios son aplicables a la indemnización percibida por un trabajador como consecuencia de la finalización del contrato laboral?

SG de Tributos
Gestión Documental
Normativa
Ley 58/2003, arts.169.2.c) y 165Real Decreto 939/2005, art. 82.1Ley 1/2000, art. 607Real Decreto Legislativo 2/2015, art.26.1
Descripción
La consultante recibe distintas notificaciones de embargo respecto a las percepciones de un trabajador.
Cuestión
¿Los límites de embargabilidad de los sueldos y salarios son aplicables a la indemnización percibida por un trabajador como consecuencia de la finalización del contrato laboral?
Contestación
El artículo 169.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, enumera como bienes embargables los sueldos, salarios y pensiones.Por otro lado, el artículo 82.1 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, determina que:"1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.".Así, los apartados 1 y 2 del artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, (BOE de 8 de enero), en adelante LEC, señalan que:"1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 %.Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 %.Para la cuantía adicional