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Apartamentos Turísticos y Viviendas Uso Vacacional

TSJ Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1.ª, 64/2018, de 14 de febrero. Recurso 231/2017

Ponente: BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
SP/SENT/947626
Gestión Documental
 La prohibición de la cesión por habitaciones se encuentra respaldada por la Ley de Turismo de Galicia y por los criterios de la Ley de Arrendamientos Urbanos
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 La limitación en el Decreto impugnado de estancias superiores a 30 días en las viviendas de uso turístico viene determinada ya por la Ley de Turismo de Galicia
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 La exigencia de declaración responsable previa al inicio de la actividad es sólo una concreción de lo dispuesto por la Ley de Turismo de Galicia
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 La posibilidad de limitación del número de viviendas turísticas por los Ayuntamientos no infringe la libertad de empresa sino que impone límites que entran dentro del marco de protección de un interés general de conformidad con sus competencias
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 El plazo elegido para determinar la temporalidad es neutral y ponderado, ya que no hace más que reproducir la previsión contenida en el anterior Decreto 52/2011
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 Las exigencias y requisitos de los apartamentos y viviendas turísticas impuestas por el Decreto no hacen más que concretar los requisitos impuestos en la Ley
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 No cabe comparar la exigencia de declaración responsable con el precedente de Canarias, pues en este caso sí se puede ejercer la actividad una vez dada la declaración responsable
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 Las exigencias contenidas a las viviendas de uso turístico responden a la merecida cobertura que la protección de los consumidores y usuarios debe tener en esta clase de servicios
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 Las viviendas construidas con anterioridad a los 80 no se ven privadas de la posibilidad de desarrollar estas actividades, pues existen diversas maneras de acreditar que son óptimas para la prestación de los servicios turísticos
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 La exigencias relativas a la identificación exterior de la vivienda anterior ya vienen recogidas en la Ley de Turismo de Galicia, por lo que no cabe impugnar por esto el Decreto
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 Que se trate de un concierto pactado entre particulares no excluye la actividad económica remunerada que subyace, concurriendo un operador y un usuario consumidor necesitado de protección legal
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso anule los artículos siguientes del Decreto 12/2017 de 26 de enero: 4.2, 5.1, 5.2, 5.6, 9.1, 12, 14 a 26, 30.3, 39 y 40, por el que se establece la ordenación de los apartamentos turísticos, viviendas turísticas y viviendas de uso turístico en la Comunidad Autónoma de Galicia, con imposición de costas a la administración demandada.
SEGUNDO .- Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso, con costas a la recurrente.
TERCERO : Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y, no habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) interpone recurso contencioso administrativo contra el Decreto de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la Xunta de Galicia, nº 12/2017, de 26 de enero, por el que se establece la ordenación de apartamentos turísticos, viviendas turísticas y viviendas de uso turístico en la Comunidad Autónoma de Galicia.
El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Comisión recurrente, tras señalar que dicho Decreto fue aprobado por el Consello de Goberno de la Xunta de Galicia, en fecha 26 de enero de 2017, habiendo sido dictado en aplicación y desarrollo de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, de Turismo de Galicia, sostiene que algunos de su preceptos constituyen un obstáculo a la competencia efectiva en los mercados en los términos previstos en el artículo 5.4 de la Ley 3/2013, de 4 de junio , de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia. Dichos preceptos, cuya derogación se postula, son: Artículos 4.2, 5.1, 5.2, 5.6, 9.1, 12, 14 a 26, 30 a 32, 40 y 41 a 43.
La parte recurrente, después de referir el proceso de elaboración de la disposición reglamentaria impugnada, fundamenta el recurso en un único motivo cual es que las normas invocadas vulneran el derecho a la libertad de empresa y la libre competencia en el sector de los servicios de alojamiento resultando contraria al artículo 38 de la Constituci
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