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Autor: Departamento Jurídico de Sepín
Publicación: 5 / 2010
Editorial: SEPIN
Referencia: 1974
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La división de la cosa común (actio communi dividundo) se puede considerar como la causa por excelencia de extinción de las Comunidades. Se encuentra regulada específicamente en los arts. 400 y ss. del Código Civil. Por medio de la división cada uno de los comuneros se convierte en propietario exclusivo de la parte que le corresponda. Esta concreción de su parte exclusiva se lleva a cabo por medio de la división de la cosa común que, dependiendo de cómo y de qué manera se realice, puede ser de distintas formas, a saber: división económica, material, judicial o extrajudicial. Esta última, a su vez, tiene dos vertientes en función de que la lleven a cabo los propios comuneros o la realice un tercero ajeno a la comunidad. En primer lugar, hay que distinguir los casos en los que procede o no la división de la cosa común. Aunque el comunero no desee permanecer en la Comunidad, no siempre el bien común es susceptible de división, ya que pueden existir otros derechos reales, como el usufructo o la hipoteca, o podemos encontrarnos ante un supuesto en el que la partición del bien resulta dudosa y el Juez deberá valorar si éste es jurídicamente divisible. El proceso de división de la cosa común es un declarativo que seguirá los trámites del juicio verbal o del ordinario en función de la cuantía, ya que no se engloba dentro de los procedimientos por materias regulados en los arts. 249 y 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debido a esto y a su eventual acceso al recurso de casación, es importante el momento de determinación de la cuantía del pleito. Para dicha fijación la jurisprudencia está dividida, ya que para algunos juzgadores la cuantía del pleito será la correspondiente a la cuota de participación perteneciente al actor, y para otros vendrá fijada en función del valor del bien litigioso.v Una vez instada la actio communi dividundo, existen problemas a la hora de establecer la competencia del Juzgado o Tribunal que debe conocer del pleito. Al tratarse de una acción meramente civil, la competencia objetiva y funcional pertenecerá a los Juzgados de Primera Instancia, aunque, por ejemplo, haya existido un proceso de separación o divorcio previo. En cuanto a la competencia territorial, existe un debate en cuanto a si el Tribunal competente debe ser el del lugar del domicilio del demandado o el del lugar donde está sito el bien inmueble objeto de controversia judicial. Las resoluciones que se tratan son de la opinión de que la acción de división de la cosa común es una acción real y no personal, por lo que el Juzgado o Tribunal competente será el del lugar en el que se encuentre el inmueble.
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