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Responsabilidad de los administradores. Accion por falta de disolución del art. 262.5 LSA

Publicación: Abril 2010
Autor: Departamento Jurídico de Sepín Mercantil
ISBN: 978-84-1332-093-9

Precio: 20 €  18 € + IVA

Referencia: 1978 · Id Edición: 6603

Continuando con el estudio de la Responsabilidad de los administradores de las Sociedades mercantiles, como ya anunciamos en la pasada edición de Al Detalle, en concreto de Sociedades Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada, analizamos los arts. 262.5 de la Ley 1564/1989, de Sociedades Anónimas, y el correspondiente de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, art. 104.1 e) LSRL en relación con el art. 105.5 LSRL.
Como ha expresado el Tribunal Supremo, la responsabilidad ex art. 262.5 LSA tiene su ratio en que la conducta omisiva de los administradores induce a error a un determinado tercero contratante, haciéndole creer que la sociedad se encuentra en una situación normal desde el punto de vista económico y financiero. Así, se trata de evitar que existan en el tráfico mercantil empresas carentes de viabilidad.
Otra característica propia de este tipo de responsabilidad es que las deudas lo siguen siendo de la sociedad; los administradores no sustituyen a la misma en la deuda; se yuxtaponen las responsabilidades. Los administradores vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad entre sí y junto con la sociedad.
Si la responsabilidad individual del art. 135 LSA se caracteriza por la existencia de un acto del administrador que provoca la lesión a un tercero, en el caso del art. 262.5 se imputa la responsabilidad por la falta de disolución de la sociedad por el administrador mediando causa para ello. Es preciso que se den dos requisitos: a) que a consecuencia de las pérdidas el patrimonio social quede reducido a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y b) que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar la junta general en el plazo improrrogable de dos meses, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, cuando concurra la circunstancia del apartado anterior. En definitiva, no se exige nexo de causalidad entre la omisión del deber de los administradores ni la existencia de daño alguno en los acreedores, simplemente una causa objetiva junto a la inactividad del administrador.
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Contenidos de esta publicación:

  • Concepto

  • Competencia y acumulación

  • Naturaleza

  • Cuestiones procesales

  • Responsabilidad solidaria

  • Presupuestos de responsabilidad

  • Disolución

  • Prescripción

  • Exención

  • Prueba

  • Responsabilidad y concurso de acreedores

  • Casuística de hechos