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SP/DGT/71552

Consulta DGT V0738-20, de 6 de abril de 2020. Vinculante

Si puede aplicar la reducción por inicio de actividad prevista en el apartado 3 del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el periodo impositivo 2019, teniendo en cuenta que se han obtenido rendimientos netos positivos en ambas actividades.

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Gestión Documental
Normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 32.3.
Descripción
El consultante inició dos actividades económicas en estimación directa simplificada en el periodo impositivo 2017, obteniéndose unos rendimientos netos negativos de 3.164,29 euros y positivos de 160,77 euros, respectivamente en cada una de las actividades, siendo por tanto la suma de los rendimientos netos negativa y no aplicando la reducción por inicio de actividad. En el periodo impositivo 2018 el consultante obtuvo rendimientos netos positivos en ambas actividades y aplicó la reducción por inicio de actividad.
Cuestión
Si puede aplicar la reducción por inicio de actividad prevista en el apartado 3 del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el periodo impositivo 2019, teniendo en cuenta que se han obtenido rendimientos netos positivos en ambas actividades.
Contestación
En el artículo 32.3 de la Ley 36/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) se establece una reducción aplicable a los rendimientos de actividades económicas, disponiendo:
"Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, podrán reducir en un 20 por ciento el rendimiento neto positivo declarado con arreglo a dicho método, minorado en su caso por las reducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, en el primer período impositivo en que el mismo sea positivo y en el período impositivo siguiente.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá que se inicia una actividad económica cuando no se hubiera ejercido actividad económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la misma, sin tener en consideración aquellas actividades en cuyo ejercicio se hubiera cesado sin haber llegado a obtener rendimientos netos positivos desde su inicio.
Cuando con posterioridad al inicio de la actividad a que se refiere el párrafo primero anterior se inicie una nueva actividad sin haber cesado en el ejercicio de la primera, la reducción prevista en este apartado se aplicará sobre los rendimientos netos obtenidos en el