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AP Granada, Sec. 4.ª, 6/2022, de 11 de enero. Recurso 390/2021

Ponente: JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SP/SENT/1145542
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 El documento firmado entre las partes no era una simple hoja de visitas, sino que era un verdadero contrato de mediación inmobiliaria, en el que el demandado estaba interesado en que la agencia realizara las gestiones para la compra de la finca
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 El que la cláusula sobre pago de honorarios, aunque no se utilicen los servicios de la inmobiliaria, fuera abusiva, ello no obsta al derecho al cobro, cuando ha realizado las gestiones necesarias y las partes han aprovechado para celebrar la venta
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 16 de marzo de 2021, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil PROINDARA, S.L (DARAXA INMOBILIARIA) frente a D. Clemente y Dª. Martina, y, condeno a los citados demandados a abonar a la actora la suma de dos mil trescientos cincuenta y nueve euros con cuarenta y seis céntimos (2.359,46 €;) desglosados de la siguiente forma:
- Honorarios actora: 1.949,97 €;.
- 409,49 IVA.
Sin expresa imposición de costas.
DESESTIMAR la demanda interpuesta por la mercantil PROINDARA, S.L (DARAXA INMOBILIARIA) frente a D. Braulio absolviendo al
citado demandado de los pedimentos efectuados en su contra. Procede imponer las costas a la actora".
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda contra los codemandados Sres. Clemente Martina, condenándolos a abonar la suma de 2.359,46 €; por la intermediación en la venta de la finca registral nº NUM000, vivienda sita en AVENIDA000 de Huétor-Vega. Considera la sentencia acreditado la existencia de un contrato de mediación entre las partes, así como el cumplimiento del encargo por parte de la inmobiliaria actora. No obstante, el importe de la comisión concedida lo determina aplicando al precio de venta el porcentaje del 3%, "atendiendo a la costumbre del sector".
Frente a este pronunciamiento se alza la apelante impugnando la cuantía de la comisión, pues, de acuerdo con lo estipulado en el contrato, los honorarios han de ascender al 5% del precio de propietario, aunque en el recurso son reducidos a dicho porcentaje sobre el precio de venta del inmueble (64.999 €;).
El motivo ha de ser estimado, por cuanto ha de estarse en cuanto a la cuantía de los honorarios a lo establecido en el contrato en virtud del principio de autonomía de voluntad de las partes ( Art. 1255 del Código Civil), sin que pueda ser alterado en base a la costumbre del sector, que, únicamente puede tener efectos interpretativos de la voluntad de las partes, conforme al Art. 1287 del Código Civil. Por tal razón, no resultan aplicables al caso las sentencias de las Audiencias Provinciales que se citan, en las que, a falta de pacto sobre l