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AP Granada, Sec. 4.ª, 219/2017, de 29 de septiembre. Recurso 239/2017

Ponente: JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SP/SENT/931324
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 La simple firma de una hoja de visitas firmada por el demandado no equivale a un contrato de mediación o encargo de compra del que nazcan obligaciones
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 Falta de acreditación de que la actividad del mediador haya contribuido al perfeccionamiento del contrato de compraventa
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 7 de marzo de 2017 , contiene el siguiente fallo: "DESESTIMO la demanda presentada por doña Jacinta , contra don Leopoldo , y en consecuencia debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en la misma. Con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Tiene dicho esta Sala acerca de los denominados contratos de mediación o corretaje, entre otras, en Sent. de 15-3-03, 10-6-03, 14-3-05, 31-3-06 y 11-12-07 y 5-10-2012: "Es el contrato de corretaje un contrato atípico e innominado de los denominados "facio ut des" en el que una parte se compromete a indicar a la otra la oportunidad de concluir un negocio jurídico o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución: Así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia, como las sentencias del T.S. de 22-12-92 y 4-7-94 . De igual modo, las sentencias de 26-3-91 y 5-2-96 determinan con respecto al derecho del corredor al cobro de la comisión estipulada que la celebración del contrato pretendido ha de tener lugar "como consecuencia" de la actuación del corredor.
La STS de 21-10-2000 establece "En el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de Octubre de 1999 ); tiene decla