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AP Alicante, Sec. 5.ª, 381/2020, de 6 de octubre. Recurso 218/2020

Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA
SP/SENT/1078225
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 No existe inadecuación del procedimiento, puesto que es procedente el cauce procedimental elegido conforme al art. 250.1.2º LEC, sin que sea obligatorio acudir al nuevo proceso del art. 250.1.4 LEC
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 933/2019, se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador José Manuel Jiménez López en representación de SAREB, S.A. contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en Finestrat, Avenida de Oviedo, n.º 2, Residencial Collado Real, que ha resultado ser Evelio que ha comparecido como parte demandada, debo declarar y declaro HABER LUGAR AL DESAHUCIO POR PRECARIO solicitado por la actora respecto de citada finca, condenado a la parte demandada, a cualquier ocupante que se halle en el citado inmueble en cualquier momento y en particular a Evelio:
1.- A que desalojen la finca dejándola libre, expedita y a disposición de la parte actora, con entrega de llaves a la misma, con apercibimiento de lanzamiento, por la fuerza y a su costa, si no lo verifica voluntariamente.
Asimismo, y por disposición legal ( art. 703.1 LEC ), se requiere a los demandados para que retiren del inmueble los objetos y enseres que no fueran objeto del precario antes de la fecha del lanzamiento, apercibiéndole que, en caso de no realizarlo, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.
2.- Al pago de las costas procesales causadas.
SEGUN