AP Barcelona, Sec. 4.ª, 30/2008, de 23 de enero. Recurso 522/2007
Ponente: MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
SP/SENT/160739
Ilegalidad de instalación de aire acondicionado en cubierta de uso exclusivo de otro comunero
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación de la demanda presenta por Julián declaro que Sergio ha hecho un uso indebido del elemento común de uso exclusivo del primero y le condeno a que retire, a su costa, el compresor de aire acondicionado del terrado del actor.
Se condena en costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria, interpone el demandado el presente recurso, en el que denuncia que existió una errónea interpretación jca de los estatutos comunitarios, al considerar que la norma primera es la que adjudica de forma genérica la naturaleza de elementos comunes y uso exclusivo de los terrados a los propietarios de los pisos de la planta tercera, mientras que la cuarta, y siendo conscientes de la genérica, conceden a todo propietario la posibilidad, entre otros , de instalar sistemas de aire acondicionado , sin distinguir entre los que sean de uso exclusivo y los que no; que asimismo existía errónea interpretación jca de las ordenanzas municipales y el terrado era el único elemento común hábil para la instalación del compresor, y que existía errónea valoración de la prueba practicada, pues existió autorización del demandante para que el Sr Sergio instalara el compresor en el elemento comunitario.
SEGUNDO: El primer motivo del recurso debe perecer, habida cuenta que tan genérica podría tildarse a la norma primera como la cuarta, es más habiéndose concretado ya en la primera que las cubiertas eran de uso exclusivo, para dejar lo anterior sin efecto o con matices, la cuarta así lo hubiera debido determinar, cosa que no hace pues ninguna referencia hace al terrado, y otra interpretación conduciría a dejar sin contenido aquella norma primera, pues precisamente el uso exclusivo , quiere decir único, solo, excluyendo a cualquier otro