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AP Barcelona, Sec. 1.ª, 114/2006, de 8 de marzo. Recurso 760/2004

Ponente: LAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
SP/SENT/96435
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 Al no existir en el titulo constitutivo limitación del destino del local, el mismo puede ser destinado a vivienda, sin que se requiera consentimiento unánime de la comunidad
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 Se sustituyen aparatos antiguos de aire acondicionado por otros más modernos, es una mejora no una obra nueva, con consentimiento tácito de la comunidad al no oponerse a la instalación inicial
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 Existen otros comuneros con idénticas instalaciones de aire acondicionado, salidas de humos , calderas y ventanas, por ello que la comunidad no accionara contra ellos supone un trato discriminatorio
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Joan Grau Martí, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de la DIRECCION000 de Barcelona, contra D. Pedro Antonio y en su virtud debo condenar y condeno al demandado a la retirada del radar volumétrico o de presencia que acciona focos de alumbrado en la zona exterior de la finca.
Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora recurre la sentencia dictada en primera instancia, alegando en primer lugar, y por lo que se refiere al cambio de uso efectuado por el demandado, que ha convertido el local de su propiedad en vivienda, lo siguiente:
1º Tal cambio no es admisible porque el título constitutivo de la Comunidad define la propiedad del demandado como local único y el hecho de que se haya transformado en vivienda implica la modificación de ese título en contra de lo que estableció la Comunidad en su día, contraviniendo, en consecuencia, los artículos 5 (último párrafo), 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , preceptos que establecen claramente que para cualquier modificación del título constitutivo el acuerdo debe someterse al régimen de la mayoría absoluta.
2º El cambio de destino implica un incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal en virtud de las cuales se impuso un destino concreto a esa entidad sin que sea aplicable al caso el artículo 7 de la ley de Propiedad Horizontal.
3º Igualmente se han perjudicado los derechos de otros copropietarios, derechos que se concretan en la potestad de la Junta de propietarios de destinar una entidad a local o vivienda y modificar dicha voluntad solamente a través de los cauces establecidos por la propia Ley y con absoluto respeto a las reglas de derecho (acuerdos tomados por mayoría absoluta) y no por el simple capricho y benefic