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SP/DOCT/124524

Artículo Monográfico. Enero 2024

Comisión de apertura y comisión de estudio: Préstamos cancelados. Subsistencia del interés legítimo para la declaración de nulidad de condiciones que pueden conllevar el reintegro de cantidades al usuario

Eugenio Ribón Seisdedos. Decano de Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Abogado
RESUMEN

Pertenece a la monografía "Comisión de apertura y comisión de estudio: movimiento judicial pendular y estado actual de la cuestión"

La cancelación, o con mayor propiedad extinción del préstamo hipotecario, no ha de ser nunca un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad y reclamación de cantidades indebidamente percibidas como consecuencia de la aplicación de una cláusula abusiva. Al instarse la nulidad (no anulabilidad), los efectos de esta operan con radicalidad y sin posibilidad de subsanación. La nulidad se produce ipso iure y por ello de modo imprescriptible. Se alega en suma la nulidad absoluta y radical de la cláusula suelo litigiosa, que como ha declarado la Sentencia del Juzgado. Mercantil n.º 1 de Coruña de 20 de enero de 2015 en procedimiento de nulidad individual de condiciones generales de la contratación, es insubsanable e imprescriptible.
Los afectados mantienen el interés legítimo en la subsistencia del litigio en tanto que junto a la acción merodeclarativa deriva como consecuencia necesaria la devolución de cantidades que hubiera podido ser percibidas de modo indebido como consecuencia de la aplicación de la cláusula controvertida. No puede incurrir en pérdida de derechos quien cumple con sus obligaciones. No se puede hacer de mejor condición legal al cumplidor que al incumplidor o moroso, sería absurdo. El atender y cancelar el préstamo y, después, exigir la nulidad de una cláusula y el reintegro de lo abonado indebidamente no son comportamientos incompatibles y el ejercicio de tal derecho tampoco contraviene la buena fe. Los derechos se conservan y la facultad de ejercer acciones es posible en tanto no caducan o prescriben.
Este mismo supuesto ha sido resuelto ya por la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería de diciembre de 2015 concluyendo sin la menor duda la subsistencia del interés legítimo de